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T 1100102030002008-00352-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 W.N.V. – Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00352-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref:: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00352-00 Se decide la acción de tutela promovida por Eliécer Oliveros Arias contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados José Mauricio Marín Mora, Jorge Enrique Pradilla Ardila y Omar José Amado Ariza y contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicita dejar sin efecto las sentencias de instancia proferidas en el proceso ordinario promovido por Eliécer Oliveros Arias, Rosalba Benítez de Oliveros contra CONINTEL Ltda. y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que acoja las pretensiones de la demanda. 2.

Sustenta la acción, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Expone que mediante contrato promesa de compraventa celebrada el 20 de marzo de 2002 Rosalba Benítez de Oliveros y Eliécer Oliveros Arias, prometieron comprar a CONINTEL Ltda., el inmueble ubicado en la dirección calle 72 No. 53-98 de la ciudad de Bucaramanga, habiendo estipulado, entre otros aspectos, el precio, forma de pago y condiciones para la entrega del inmueble objeto de la negociación. 2.2.

Señala que los materiales empleados en los acabados del inmueble resultaron de menor calidad y sustancialmente distintos a lo convenido, motivo por el cual dejaron de pagar las sumas acordadas hasta tanto se solucionara dicho inconveniente y por ello formularon reclamación a la promitente vendedora, quien aprovechó la situación para alegar a su favor un supuesto incumplimiento contractual. 2.3.

Agrega que pese a lo ocurrido y estando vigente el aludido contrato promesa de compraventa, la accionada realizó otra negociación respecto del mismo inmueble, vendiéndolo a otra persona, incluso a menor precio, con el agravante que para darle visos de legalidad a su conducta compareció ante Notario, con el fin de dejar expresa constancia de su intención de dar cumplimiento a lo estipulado en el referido contrato. 2.4.

Indica que como consecuencia del incumplimiento del promitente vendedor -CONINTEL Ltda.- de sus obligaciones contractuales, promovieron demanda ordinaria cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, quien profirió sentencia el 31 de julio de 2006, declarando probada la excepción de contrato no cumplido y, en consecuencia, negó las pretensiones; apelada dicha decisión por los demandantes, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 13 de marzo de 2007 la confirmó íntegramente. 2.5.

Aduce que las decisiones de primera y segunda instancia emitidas en el citado proceso ordinario vulneran preceptos superiores, toda vez que la conducta contractual de la promitente vendedora no fue analizada, la que, además de dolosa, indujo en error al Notario, por lo que los juzgadores de instancia han debido valorar con sumo rigor lo establecido en el artículo 1603 del Código Civil en cuanto dispone que los contratos deben ejecutarse de buena fe y en tal sentido obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley le pertenecen.

Considera el quejoso que las decisiones censuradas afectan el derecho fundamental al debido proceso por violación del artículo 1611 ibídem, por cuanto si bien se fijó un plazo para otorgar la correspondiente escritura pública que perfeccionaría la venta, debió tomarse en consideración que a la promitente vendedora le era materialmente imposible cumplir tal obligación, dado que para esa época el inmueble ya había salido de la esfera de su dominio. 3.

Admitida a trámite la acción de tutela, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, puntualizó que la actuación a su cargo estuvo precedida por el respeto de las garantías procesales y el derecho de defensa de las partes; igualmente adujo que en el sub lite la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto ella hace referencia a una actuación que culminó en junio de 2006, no sin antes agregar que actualmente cursa la ejecución por concepto de las costas procesales.

Por su parte los magistrados que integran la Sala Civil Familia del Tribunal accionado, en su respuesta a la acción tutelar indicaron que la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario contractual referido por el accionante, se fundamenta de manera razonable en la normatividad que regula el caso y en las pruebas aportadas a la actuación, descartando con ello que se hubiese incurrido en vía de hecho, al paso que señalaron que entre la fecha de la sentencia censurada y aquella en que se presentó la solicitud de amparo transcurrieron once meses, lo que denota claramente que no se cumplió con el requisito de la inmediatez.

La señora Rosalba Benítez de Oliveros quien ostenta la condición de demandante en el referido proceso ordinario, intervino en la presente acción constitucional, con el propósito de coadyuvar lo pretendido por el gestor del amparo. CONSIDERACIONES Conforme a decantada jurisprudencia de la Corte, para que el mecanismo tutelar se abra paso es indispensable, en tratándose de actuaciones judiciales, que la persona agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales como consecuencia de una determinada decisión, acuda al juez constitucional, en un término razonado y proporcional en procura de su protección, ya que es de la esencia de la tutela, por el propósito inherente que apareja de defender eficazmente los derechos fundamentales, su interposición oportuna, esto es, dentro de un término que se avenga con la inmediatez que consagra el artículo 86 de la Constitución Política, el cual por vía jurisprudencial se ha fijado en seis meses, contados a partir de cuando fue dictada la providencia invocada como constitutiva del agravio constitucional ó en su defecto de aquella que resuelva los recursos o mecanismos judiciales interpuestos para hacerle frente, dado que el debate no puede quedar abierto intemporalmente “…ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas” (Sent. de 14 de sept. de 2007, exp.

T - No. 01316). La inmediatez como requisito de procedibilidad busca evitar, entonces, que la tutela sea utilizada para superar la desidia, negligencia o el descuido de los accionantes y, de contera, se convierta en factor de inseguridad jurídica y desquiciamiento de la cosa juzgada cuando tal mecanismo se promueve contra decisiones judiciales, pues lo natural y lógico es que la persona afectada en sus derechos fundamentales actúe prontamente.

El reclamo constitucional lo dirige el accionante contra las sentencias de 31 de julio de 2006 y 13 de marzo de 2007 proferidas, en su orden, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal accionado, en el proceso ordinario promovido por aquél y Rosalba Benítez de Oliveros contra la sociedad CONINTEL Ltda., porque considera que tales autoridades jurisdiccionales dejaron de aplicar normas de derecho sustancial pertinentes al caso y, de otro lado, no analizaron en todo su contexto el contrato promesa de compraventa fuente de dicha controversia.

En el sub lite, es evidente, conforme a la línea jurisprudencial fijada por esta Sala, que la acción de tutela fue promovida después de vencido el término de seis meses que se tiene establecido para que el juez constitucional pueda adentrarse en el estudio de la respectiva decisión judicial desde la perspectiva de los derechos fundamentales.

En efecto, entre la fecha de la última de las decisiones cuestionadas en sede constitucional, esto es, la de 13 de marzo de 2007 y aquella en que se promovió la solicitud de amparo -22 de febrero de 2008-, se colige sin mayor esfuerzo que para esta fecha dicho término ya había fenecido, sin que se encuentre demostrada circunstancia alguna que justifique la tardanza en su interposición. De esta manera, la intervención del juez constitucional resulta improcedente, dado que el accionante no satisfizo el requisito de inmediatez establecido como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela quedando, por ende, relevado de auscultar el contenido de la queja.

Conforme a lo expuesto en párrafos anteriores, la solicitud de amparo constitucional será denegada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍ AZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉ N VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA