CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 – 03 – 2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-0350-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora OLGA MARGARITA DE LA ROSA DÍAZ, frente a la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, integrada por los Magistrados RUTH ELENA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, JOSÉ MANUEL LUQUE CAMPO y LILIAN PÁJARO DE SILVESTRI.
ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Olga Margarita de la Rosa Díaz, instauró acción de tutela pues considera que sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, fueron conculcados por los funcionarios judiciales accionados con ocasión de lo resuelto en la sentencia de segunda instancia que profirieron dentro del proceso reivindicatorio que ella adelantó en contra del señor Luis Carmelo Tovio Naissir, ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla.
Consecuentemente pretende, que se ordene a la sala accionada “ que en el término de 48 horas invalide la sentencia de segunda instancia fechada 23 de mayo de 2007, para que en su lugar dicte un nuevo fallo con observancia del debido proceso, atendiendo las pruebas ‘reinas’ obrantes en el expediente, previo uso de las facultades oficiosas, (que en este caso se convierten en un deber de todo juzgador), consagradas en los artículos 37, numeral 4° y 180 del C. de P. C., para dotarles de los principios de publicidad y contradicción, (simplemente ordenando incorporarlas como pruebas y así dar oportunidad para la tacha, artículo 289 ejusdem)”. 2.
En apoyo de su pretensión dice la accionante, que paralelamente al reivindicatorio mencionado tramitó un proceso de rescisión por lesión enorme ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la ciudad anotada, en el que se le reconoció como propietaria del bien objeto de la reivindicación, aspecto que acreditó en el primer litigio referido con copia de la sentencia proferida.
No obstante lo anterior, la Sala accionada revocó el fallo estimatorio que había proferido el Juez de conocimiento, y, en su lugar, declaró “ probada la excepción de ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA’, basada en dos flacos argumentos: a) la demandante debía probar la propiedad del inmueble desde la fecha de presentación de la demanda, y para nada vale que la haya acreditado en el curso del proceso, lo cual es contrario a derecho; y, b) que ‘en el certificado de tradición no aparece registrado’, si en el proceso ordinario de rescisión por lesión enorme el demandado ‘consintió en la rescisión o si completó el justo precio’; afirmación que es abiertamente contraria a la realidad y a las simples reglas de derecho…”, (el destacado es original).
Agrega, que con la aludida decisión se pasó “ por alto olímpicamente lo establecido en el inciso 3º, artículo 305 del C. de P.C.”, precepto que “ obliga a todo juzgador civil al momento de dictar sentencia tener en cuenta los hechos ocurridos después de presentada la demanda, invocados por quien tenga interés a más tardar en su alegato de conclusión y que figuren probados, ó que la ley permita estimarlos aún de manera oficiosa, cuando estos hechos tengan la entidad de modificar o extinguir el derecho sustancial debatido (…) Debió el Tribunal de Barranquilla, entonces, atender el hecho incontrovertible de haberse modificado en mi favor dentro de otro proceso el derecho de dominio sobre el inmueble, aún de oficio, y más si se encontraba alegado por un interesado en su alegato de conclusión (demandado) y probado con copia auténtica de las sentencias y el certificado de tradición donde se registraron, hecho sobreviniente con posterioridad a la presentación de la demanda”, (destacado del texto). 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Sin embargo, de la lectura de la sentencia que se tilda de vía de hecho (fls. 17 al 21, c. de copias de segunda instancia), se establece que la decisión que es objeto de censura no es el reflejo de un acto caprichoso sino el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que estimaron los operadores judiciales regulaban el punto en discusión, verbi gratia, los artículos 946 y 950 del Código Civil, a la luz de jurisprudencia emitida por esta Corporación, en la cual se ha precisado que sin prueba del dominio no procede nunca la reivindicación. De otro lado, no se vislumbra la vulneración de lo dispuesto en el art. 305 del Código de Procedimiento Civil, puesto que del examen de las copias aducidas se establece que pese a que el término para alegar de conclusión se encontraba vencido para el 30 de octubre de 2002, según lo informó la Secretaría del Juzgado (fl. 165, c.1), el certificado de tradición donde constaba la cancelación del contrato de compraventa que había realizado la señora De La Rosa Díaz a favor de Nicolás Cueto Mendoza, solamente fue aducido al proceso el 11 de noviembre de 2003 (fls. 182 al 186, ib. ), es decir, casi un año después y obviamente de manera intempestiva.
Luego, como la misma actora confiesa que no era titular del derecho de dominio del inmueble cuya reivindicación pretendía para el momento en que presentó la demanda y tal presupuesto no se acreditó en la oportunidad legal; es factible afirmar que los Magistrados integrantes de la Sala accionada realizaron una razonable interpretación, de la cual si bien eventualmente puede disentirse no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De igual manera, tampoco se puede deducir alguna irregularidad por la falta de iniciativa probatoria de los funcionarios acusados, porque jurisprudencialmente se ha puntualizado que sólo compete al juez " hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno (Código de Procedimiento Civil, art. 179, inc. 2º) o simplemente abstenerse de hacerlo (pues sólo depende de su iniciativa) ", (el destacado no es original). 4.
En lo que toca con la inadecuada defensa técnica que de manera intempestiva alega la accionante, a través del memorial mediante el cual dice adicionar su demanda (fls. 240 y s.s., c.1), lo cierto es que tal argumento no tiene la virtualidad de anular o retrotraer el trámite de un proceso, pues como lo ha precisado la Sala: " esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión". 5.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora OLGA MARGARITA DE LA ROSA DÍAZ, frente a la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, integrada por los Magistrados RUTH ELENA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, JOSÉ MANUEL LUQUE CAMPO y LILIAN PÁJARO DE SILVESTRI.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. � Cfr. C.S.J., Cas. Civil, sent. de 12-09-94, exp. No. 4293. � Cfr. Sentencia t - 015 de 22 de enero de 1999, exp.
No. 5715. PAGE 8 JAAP. Exp.1100102030002008-0350-00