CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 – 03 – 2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00349-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora CLARA INÉS BOJACÁ PÉREZ, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de la cual es ponente el Magistrado MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ.
ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Bojacá Pérez, actuando por conducto de apoderado judicial, reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales dice fueron conculcados en virtud de lo resuelto en la sentencia que en segunda instancia dictó la Sala accionada dentro del proceso de responsabilidad civil que adelantó en contra de la Agrupación de Vivienda El Velero y J. Delgado Asociados & CÍA. LTDA., con ocasión del hurto de un automóvil de su propiedad.
Consecuentemente pretende que se revoque el fallo atacado y, en consecuencia, se confirme lo resuelto en primera instancia por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá. 2. En apoyo de la pretensión dice el apoderado judicial de la accionante, que mediante fallo de 18 de octubre de 2006 el Juzgado Civil del Circuito mencionado declaró civilmente responsable a la compañía de vigilancia demandada por la pérdida del vehículo referido, determinación que fue revocada por la Sala accionada el 19 de junio de 2007, tras “ considerar que: ‘ las decisiones de la Asamblea son obligatorias desde el mismo momento en que ellas se adoptan, como se desprende del inciso final del artículo 37 de la ley 675 de 2001, ’ y que ‘ la demandante incumplió los protocolos se seguridad vigentes para la fecha en que se produjo el hurto del automotor’… ”, decisión que constituye una vía de hecho toda vez que adolece de defectos de índole sustantivo y fáctico, pues dicho precepto no resultaba aplicable al caso concreto, “ por cuanto su contenido no guardaba relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado”; y habida cuenta que “ no se probó en debida forma, que efectivamente para la época en que tuvo cabal ocurrencia el hurto del vehículo, dichos protocolos de seguridad estuvieran vigentes en consideración a que dicho documento de ‘reforma del reglamento’ carecía de validez o relevancia jurídica, ya que no había sido otorgado en legal forma, de acuerdo a los presupuestos legales previstos en la legislación civil referentes al registro del citado documento ante la Oficina de Instrumentos Públicos”, amén de que no está “ probado en debida forma, de que efectivamente para el día 09 de agosto de 2002, fecha en que tuvo cabal ocurrencia el hurto del vehículo automotor, la accionante o algún familiar suyo se negara de manera directa a la utilización de la ficha de control de ingreso y egreso de los vehículos (sic) automotor en mención, no obra prueba alguna de carácter testimonial, documental o pericial que nos indique que ello es cierto; ninguno de los vigilantes así lo refiere…”. 3.
Luego de haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera hipótesis, cuando la actuación u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando sea el producto de su arbitrariedad. 2. Del examen de la sentencia acusada a la luz de lo anterior (fls. 16 al 32, c. 2, exp. original), se establece que la decisión que es objeto de censura no es el reflejo de un acto caprichoso, como que obedeció al análisis jurídico que realizaron los funcionarios accionados de la responsabilidad que nace de una obligación de medio como la que asumió la compañía de vigilancia demandada, actividad intelectiva que se desplegó con estribo en lo precisado por la jurisprudencia y la doctrina sobre la materia, y que se conjugó con la apreciación de diversos medios de convicción, tales como la confesión de la demandante, los libros de control de los celadores y una comunicación que le envío la administración de la copropiedad el 9 de julio de 2001, en la que se le informaba sobre el establecimiento de fichas de control de entrada y salida de vehículos, medida adoptada por sugerencia de la compañía de vigilancia; pruebas que les permitieron arribar al convencimiento de que no se había demostrado “ que le faltó diligencia y cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo claro que la sola sustracción del vehículo no sugiere que se haya incurrido en alguna de esas conductas, menos aún si se considera que el incumplimiento del protocolo de seguridad por parte de la demandante –y de su familia., impedían que DEAS Ltda. atendiera cabalmente con las obligaciones de medio a su cargo, en relación con los bienes de los residentes: ‘vigilar y cuidar’…”.
Así las cosas, lo cierto es que los Magistrados integrantes de la Sala accionada realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Corte “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora CLARA INÉS BOJACÁ PÉREZ, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de la cual es ponente el Magistrado MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado accionado y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002008-00349-00