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T 1100102030002008-00347-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 11001-02-03-000-2008-00347-00 Se pronuncia la Corte en torno al amparo constitucional interpuesto por MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ BETANCUR, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad que estima conculcados por las autoridades judiciales convocadas, habida cuenta que dentro de la ejecución con título hipotecario promovida por el Banco Cafetero - cedida posteriormente a PROADINSA LTDA., quien a su vez lo hizo a favor de Jesús Horacio Gómez Giraldo y otra - en contra suya y su cónyuge, el juzgado en proveído de 31 de julio de 2006 adjudicó el inmueble a los últimos cesionarios, decisión que fue atacada en apelación y confirmada por el Tribunal el 3 de noviembre de 2006 al desatar el recurso, sin apreciar el documento que se aportó con el que se acredita que el ejecutado ya había cancelado la totalidad de la obligación al representante legal de la entidad Proadinsa Ltda. (fol. 10).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Sostuvo el Tribunal que se ceñía a lo que constaba en el expediente y adjuntó copia de la providencia censurada (fol. 24). El juzgado no respondió. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Del examen minucioso del expediente infiere la Corte, de entrada, la notoria improcedencia de la inconformidad de la accionante con respecto a la negativa de conceder la pretensión tutelar, por cuanto la protesta constitucional se elevó en un plazo no razonable lo que contraría palmariamente el principio de inmediatez. 3. En efecto, en lo tocante con el término dentro del cual el sedicente afectado ha de promover la demanda de amparo, la Sala ha señalado cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento. ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 4.

En el caso sometido a estudio, basta cotejar la última providencia proferida en el proceso por el juez colegiado el 3 de noviembre de 2006 (fol. 46) con la presentación del escrito de tutela del 14 de febrero de 2008 (fol. 11), para inferir, sin ambages, que habían transcurrido más de seis meses (15 meses y 11 días), apreciándose claramente la extemporaneidad de la protección constitucional pedida, pues está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera el término razonable de seis meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, exp. 05001-22-03-000-2007-00188-01, razón que lleva a concluir lo improcedente del reclamo formulado, como quiera que la demora en promoverlo riñe con el postulado de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Carta Política para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales. 4.

En consecuencia, se impone el fracaso del reclamo, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo tutelar presentado por MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ BETANCUR. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (Ausencia Justificada) WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2008-00347-00