11001-02-03-000-2007-01510-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., Catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-00346-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por PEDRO ÁNGEL MOSQUERA RÍOS y MARTHA LUCÍA RESTREPO MERA en sus propios nombres y como representantes de MARYORI MOSQUERA RESTREPO contra la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada por los Magistrados GONZALO FLÓREZ MORENO, FERNEY MONCADA CANO y JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO.
ANTECEDENTES 1. Reclaman los accionantes la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al libre acceso a la administración de justicia, que estiman conculcados con ocasión de haberse dictado la sentencia del 27 de noviembre de 2006 por el Tribunal accionado, mediante la cual revocó la de primera instancia proferida el 15 de diciembre de 2005 por el Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Pereira. 2.
Pidieron en su momento los accionantes en la demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual que presentaron contra LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA COMCAJA y ANDRÉS SÁENZ PINTO -correspondiente al proceso ordinario que se radicó ante el citado Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Pereira bajo el número 1998-0833-, que se declarara civil y solidariamente responsables de la muerte del menor CHRISTIAN DAVID MOSQUERA RESTREPO ocurrida el 12 de septiembre de 1997, al médico ANDRÉS SÁENZ PINTO y a LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA COMCAJA, y que en consecuencia se condenara a los demandados al pago de los daños y perjuicios causados con ese acontecimiento. 3.
El Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Pereira desató la primera instancia a través de sentencia fechada el 15 de diciembre de 2005, que declaró civil, contractual y solidariamente responsables a los demandados del mencionado fallecimiento, y los condenó a pagar a cada uno de los demandantes (PEDRO ÁNGEL MOSQUERA RÍOS, MARTHA LUCÍA RESTREPO MERA y MARYORI RESTREPO MERA) la cantidad de veinte millones de pesos ($20.000.000). 4.
Ante sendas apelaciones que interpusieron los demandados contra el citado fallo, el Tribunal accionado dictó sentencia de segunda instancia que los resolvió. En dicha providencia, fechada el 27 de noviembre de 2006, se revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar se absolvió a los demandados de todos los cargos formulados. 5. Presentan entonces los demandantes, ahora accionantes, solicitud de amparo en la que piden que se ordene al Tribunal acusado que vuelva a dictar sentencia atendiendo las pretensiones contenidas en la demanda.
CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Corte la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que la decisión judicial que se cuestiona ahora fue pronunciada el 27 de noviembre de 2006, esto es, que desde ese momento hasta la presentación de la acción de tutela (29 de febrero de 2008) transcurrieron quince meses, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional.
Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada, pues aquellas situaciones en que el hecho presuntamente violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
Ha dicho al respecto esta Sala en reciente pronunciamiento: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.” (Auto del 2 de agosto de 2007, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia).
Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera con holgura el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar, menos aún cuando los accionantes no justificaron su tardanza en impetrar el amparo constitucional.
Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA