CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 W.N.V. – Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00345-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref:: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00345-00 Se decide la acción de tutela promovida por Manuel José Quintero Prieto contra la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Luis Enrique González Trilleras, Manuel Antonio Medina Varón y Mabel Montealegre Varón, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, Central de Inversiones S.A. -Cisa S.A.-, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Permanente Central de Policía de Ibagué- turno reparto.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad, defensa, vivienda digna, buena fe, buen nombre comercial, acceso a la administración de justicia, confianza entre las partes y violación de los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, el accionante solicita decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto mandamiento de pago, inclusive, en el proceso hipotecario promovido por Central de Inversiones S.A. -CISA S.A.- contra Hercilia Quintero y Manuel José Quintero Prieto, que se adelanta en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, y, en consecuencia, se ordene la cancelación de las medidas cautelares que afectan el inmueble hipotecado. 2.
Sustenta la acción, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. El 19 de noviembre de 1998 en vigencia del sistema UPAC, el Banco Granahorrar le aprobó a el actor y a su hermana Hercilia Quintero, un crédito hipotecario por la suma de $17.838.795,oo para adquirir el inmueble de la calle 2 B sur No. 3-98 Urbanización Arkala de Ibagué, por lo que procedieron a suscribir a favor de dicha Corporación un pagaré con espacios en blanco, así como la respectiva carta de instrucciones, habiéndose comprometido a pagar la obligación en ciento ochenta (180) cuotas mensuales sucesivas junto con los correspondientes intereses. 2.2.
Por haber incurrido los deudores en mora al 31 de diciembre de 1999, y persistiendo en ella durante algunos meses, fueron llamados por el Banco con el fin de que normalizaran el crédito. Con tal propósito la referida entidad financiera les ofreció un crédito de consumo, por lo que terminaron suscribiendo el pagaré No. 701870039347, a un plazo de noventa y seis (96) meses. 2.3.
Igualmente al incurrir en mora en el pago de las cuotas de amortización del crédito de consumo, el Banco Granahorrar inició con base en el pagaré inicialmente suscrito acción ejecutiva en contra del aquí accionante, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, despacho que libró auto compulsivo por el capital vencido adeudado junto con sus intereses y por el saldo a futuro de la obligación contraída, aplicando una supuesta cláusula aceleratoria. 2.4.
La misma entidad demandante presentó solicitud de acumulación de demanda por la suma de $1.953.463.76 ml, con miras a recaudar lo adeudado por concepto de crédito de consumo, es decir el correspondiente al pagaré No. 701870039347. 2.5. Una vez notificado del auto mandamiento de pago, por falta de recursos económicos, la parte demandada se abstuvo de proponer excepciones, razón por la cual el juzgado dictó sentencia favorable a las pretensiones del actor.
Seguidamente, los demandados promovieron incidente de nulidad, en el que solicitaron como prueba la práctica de un experticio con miras a demostrar financieramente que el cobro realizado no se ceñía a los mandatos de la Ley 546 de 1999 ni mucho menos a lo contemplado en la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional. 2.6. El Juzgado accionado negó la solicitud de nulidad, sin analizar la sentencia C-955, pese al carácter vinculante del precedente.
Apelada dicha decisión, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué con base en los mismos argumentos expuestos por el a quo. Ante tal situación, la parte demandada planteó la excepción de inconstitucionalidad, sin obtener resultado positivo. Apelada esta última decisión, el Tribunal la confirmó, acogiendo la misma tesis esbozada por el juez del conocimiento. 2.7.
Rematado el inmueble objeto de la garantía, contra el auto que impartió su aprobación los demandados recurrieron en alzada, argumentando la protección de sus derechos al debido proceso y vivienda digna, sin que tales argumentos fueran aceptados por el Tribunal quien confirmó la providencia. 2.8. Agotadas las etapas procesales, se ordenó la entrega del inmueble rematado a favor del adjudicatario, encontrándose actualmente pendiente la materialización de la diligencia. 2.9.
Para el gestor del amparo las decisiones judiciales emitidas al interior del proceso, respecto de las cuales cimenta el reclamo constitucional, configuran auténticas vías de hecho, porque: i) desconocen el precedente constitucional, en particular la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, que estableció unos parámetros financieros de carácter vinculante que debían y deben aplicarse al crédito materia de cobro forzado, en especial en lo atinente a la reliquidación; ii) vulneran flagrantemente el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, toda vez que por el tipo de crédito que se ejecuta, no era procedente aplicar los efectos de una cláusula aceleratoria que en realidad no existe; iii) dan a su caso un tratamiento diferente con respecto al de otros deudores del sistema financiero, que estando en igualdad de condiciones obtuvieron que sus créditos fueran debidamente reliquidados; y, iv) van en contravía de lo establecido en los artículos 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto omitieron aplicar el precedente constitucional, lo que afectó su derecho a la vivienda. 3.
Admitida a trámite la demanda de tutela, el Juzgado accionado tras reseñar la actuación surtida en el proceso ejecutivo, se opuso a la prosperidad de la solicitud tutelar por estimar que no ha incurrido en lesión alguna de los derechos fundamentales del accionante. La Superintendencia Financiera a su vez, señaló que el procedimiento de reliquidación propiamente dicho era responsabilidad exclusiva de las instituciones financieras, quienes eran las únicas que contaban con los datos necesarios para realizarlo, y que entre las funciones de tal entidad no está la de resolver los conflictos entre las entidades sometidas a su control y los usuarios de éstas, porque la solución de tales controversias compete exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales.
Central de Inversiones, en el escrito de contestación indicó que en el sub lite no se cumple el requisito de inmediatez propio de la acción de tutela, por cuanto el accionante no fue diligente en el proceso ejecutivo, destacando, además, que la actuación surtida no configura vía de hecho judicial. Finalmente, puntualizó que algunas obligaciones fueron cedidas a la Compañía de Gerenciamiento de Activos CGA y la administra Covinoc S.A. que a la fecha es la actual titular de los créditos, situación que debe tener en cuenta el accionante en caso de futuros requerimientos.
CONSIDERACIONES Prima facie, aprecia la Sala la improcedencia de la queja constitucional, toda vez que a través de ella se pretende obtener la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario, por considerar que las decisiones adoptadas por los accionados desconocen el precedente constitucional trazado en torno a la forma como debe llevarse a cabo la reliquidación de los créditos de vivienda a largo plazo vigentes con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, cuando dentro de la actuación, el ahora accionante, no formuló excepciones de mérito para contrarrestar las pretensiones del actor, ni objetó la liquidación del crédito presentada por el demandante, ni canceló las expensas necesarias para dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra el auto de 10 de noviembre de 2006, mediante el cual fue negada la solicitud de nulidad -lo que condujo a que tal medio impugnativo fuera declarado desierto-, conductas omisivas que de plano excluyen la posibilidad de acudir exitosamente al mecanismo excepcional de la tutela, que dadas sus características de residual y subsidiaria, solo puede ser utilizada en ausencia de medios ordinarios de defensa judicial eficaces o en el evento en que agotados éstos, hayan sido infructuosos para proteger el derecho fundamental lesionado o amenazado.
Suficientemente decantado se tiene que cuando hay incuria, desacierto o descuido de las partes en el empleo de los mecanismos de protección al interior de las actuaciones judiciales, ello no puede ser subsanado a través de la acción de tutela, pues ésta no constituye un remedio adicional para revivir términos fenecidos, con desmedro del principio de preclusión o eventualidad, ni para restablecer oportunidades defensivas no utilizadas.
De allí que cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos y oportunidades de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ineluctablemente quedan sometidas a las consecuencias nocivas que tal omisión genere a sus intereses, sin que resulte viable, como acaece en el sub lite, pretextar el incumplimiento de tal carga, aduciendo la carencia de recursos económicos para proveer la defensa, toda vez que, previendo dicha circunstancia, el legislador con miras a garantizar la vigencia plena de los derechos de los justiciables, en especial el de acceso a la administración de justicia, creó instrumentos idóneos que permiten superar dicha barrera, como lo es la institución del amparo de pobreza, entre otros.
En el sub ex a mine tampoco se cumple el requisito de inmediatez –propio de la acción de tutela- en tanto la inconformidad del accionante con las providencias judiciales que controvierte a través de la solicitud de amparo, se formula cuando ha transcurrido el término consuntivo de seis meses establecido por la Corte en su reiterada y concorde jurisprudencia para que resulte viable encausar la tutela en contra de decisiones judiciales.
En efecto, de los elementos de juicio obrantes en la actuación emerge claro que las decisiones censuradas mediante las cuales se ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, se aprobaron las liquidaciones de los créditos correspondientes a las demandas primigenia y acumulada, se negó la nulidad invocada por los deudores demandados, fueron proferidas por el Juzgado accionado, el 28 de abril de 2003, el 29 de mayo de 2003, 20 de febrero de 2004 y el 10 de noviembre de 2006, respectivamente, por lo que el amparo solicitado deviene improcedente, por no haberse ejercido dentro del término de seis meses establecido por la Corte como razonable y proporcional.
En este sentido, se reitera, que la diligencia de remate, y la entrega del inmueble a quien como mejor postor lo adquirió en pública subasta, son simplemente consecuencias de la sentencia favorable a la parte demandante, la cual fue proferida sin que el deudor, ahora accionante, hubiese controvertido las pretensiones planteadas por el demandante, a través de la formulación de excepciones.
Además, no resulta aceptable que se haga uso de la tutela cuando quiera que el proceso ejecutivo hipotecario ya cumplió su cometido, al haber sido adjudicado en pública subasta a Jesús Antonio Gutiérrez Lugo como mejor postor, quien no tiene por qué ver afectados sus derechos, merced a la incuria procesal del accionante en el ejercicio de las herramientas de defensa a su alcance, máxime si se tiene en cuenta que la diligencia de remate ya fue registrada en el correspondiente folio de matrícula.
Por lo demás, resulta contrario a la seguridad jurídica y al principio de cosa juzgada, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello, lejos de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales de los asociados y promover un orden justo, lo que hace es prohijar y perpetuar los conflictos, generando incertidumbre en su definición. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍ AZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉ N VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA