CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 00344 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Augusto Bernal Jiménez frente a la Sala Civil –Familia –Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Pablo Ignacio Villate Monroy, Myriam Ávila de Ardila y Juan Manuel Dúmez Arias, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados, dentro del proceso ordinario promovido por la Sociedad Camelot Milenio RC.
S en C. en su contra y en la del Condominio Campestre “El Peñón”, y otros propietarios de inmuebles localizados en éste. 2. Expone el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el juzgado de conocimiento, mediante providencia de 22 de junio de 2006, admitió la demanda y fijó como caución judicial para decretar la inscripción del libelo la suma de $20.400.000, “valor ínfimo, que no garantiza los perjuicios que con esta medida se están causando” a los demandados, providencia en contra de la cual “ha interpuesto todos los recursos legales procedentes”, agotándose todos los medios de defensa apropiados. 3.
Que el juzgado por medio de proveído de 5 de julio de 2006, aceptó la caución y decretó la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los inmuebles de los demandados, ubicados en el conjunto residencial campestre Condominio El Peñón, providencia que, en la fecha de presentación de la tutela, “se encuentra en firme”. 4.
Que el demandante pretende la nulidad parcial de las escrituras públicas Nos. 3411 de 7 de octubre de 1998 y 1578 de 6 de agosto de 2005, aclaratoria de la escritura No. 144 de 31 de enero de 2003, contentivas del reglamento de propiedad del Condominio Campestre El Peñón, escrituras que de ninguna manera “contienen afectación al derecho de dominio u otro derecho real principal que afecte derechos del demandante”, razón por la cual la medida cautelar autorizada por el artículo 690 del C. de P. Civil, “es improcedente”. 5.
Que la cautela decretada por el juez y “mantenida en todas sus partes” por el tribunal, no llena los requisitos exigidos por la citada norma y por ende, vulnera los derechos fundamentales cuya protección solicita. 6. Que sí, “en aras de discusión”, se aceptara que es procedente dicha medida cautelar, el juez acusado violó el debido proceso, al exigir al demandante que prestara caución por un valor “ ínfimo, que no garantiza, en caso de fallo en contra de las pretensiones, el pago de las costas y de los perjuicios prudencialmente calculados, tal como lo ordena la ley”, pues éstos serían cuantiosos dado el avalúo catastral de los inmuebles afectados y que no fue tenido en cuenta por el juzgado en la providencia censurada. 7.
Que fuera de lo anterior, el juzgado no es competente para conocer del proceso, puesto que el bien que se pretende restituir denominado “lago grande El Peñón INN”, se rige por un régimen especial contenido en el Decreto 2811 de 1974 en concordancia con el Acuerdo No. 10 de 1989 de la Corporación Autónoma Regional de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez. 8.
Que las providencias proferidas dentro del referido proceso, “constituyen una vía de hecho, puesto que son manifiestamente arbitrarias y, por lo mismo, lesivas a los derechos fundamentales del actor”. 9. Pretende el accionante que, como mecanismo transitorio, se ordene al juez acusado que levante la medida cautelar de inscripción de la demanda en los predios de los demandados; que, subsidiariamente, se disponga que libre oficio a la Oficina de Catastro de Girardot para que informe el avalúo catastral de los inmuebles sobre los cuales recae la cautela y con fundamento en éstos, aumentados en un 50%, “fije el importe de la caución”, sin que sea inferior al 40% de la suma total del valor de los bienes, así obtenido.
CONSIDERACIONES En el presente asunto es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, pues, contrariamente a lo que sostiene el actor, los autos de 22 de junio y 5 de julio de 2006, por medio de los cuales el juez acusado fijó el monto de la caución y decretó la inscripción de la demanda, respectivamente, no han alcanzado ejecutoria toda vez que algunos demandados, entre ellos el accionante, interpusieron recurso de reposición y, subsidiariamente de apelación, medios de impugnación que aún no han sido resueltos por cuanto el juzgado, mediante providencia de 7 de diciembre de 2007, decidió que dejaba “ en suspenso ” la resolución de éstos, al igual que la “ orden relativa a avaluar los inmuebles afectados con la medida de registro de demanda ” para poder determinar el monto definitivo de la caución, hasta tanto no fueran notificados la totalidad de los demandados (fls. 82- 85); luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, habida cuenta que no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no es un mecanismo que se puede activar según la discrecionalidad del interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley, dado su carácter esencialmente subsidiario.
En cuanto a la providencia de diciembre de 2007, emitida por el Tribunal acusado, cabe resaltar que por medio de ésta confirmó el auto de 14 de junio de 2007, mediante el cual el juzgado no declaró “ la nulidad ” del proveído que señaló la suma de $60.000.000 por concepto de gastos para la practica del dictamen pericial que ordenó en orden de determinar el valor de la referida caución, sin que dicha Corporación hubiese efectuado pronunciamiento alguno en torno a la inconformidad con el actor, esto es, la cautela decretada por el juzgador de conocimiento.
Relativamente a la queja que enfila por la supuesta falta de competencia del juzgado y porque éste le imprimió un trámite al proceso que no le corresponde por tratarse de un asunto que “ involucra la restitución de un lago ”, observa la Corte que el accionante propuso excepciones de mérito con sustento en similares hechos que aún no han sido resueltas, por lo tanto, no puede pretender que el juez constitucional adelante un pronunciamiento que le corresponde al funcionario competente.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T No. 2008 00344 - 00