Micelio
T 1100102030002008-00343-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00343-00 La Corte decide la acción de tutela promovida por Orlando Varón Reinoso contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Martha Patricia Guzmán Alvarez y Jaime Humberto Araque González, y el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, trámite comunicado a quienes fueron parte en la causa que da origen a la solicitud del amparo.

I.

ANTECEDENTES El accionante reclama la protección de sus derechos al debido proceso y a la defensa, y, como consecuencia de ello, solicita “ anular” las sentencias de primera y segunda instancia, y el auto por el cual se admitió la demanda de reconvención, proferidos por las autoridades accionadas. De no invalidarse lo concerniente a la contrademanda, peticionó, subsidiariamente, decretar y practicar su interrogatorio en el proceso; excluir de la prueba documental la “copia simple” del dictamen de medicina legal que milita a folio 22 del cuaderno de la reconvención; y dejar parcialmente sin valor el testimonio de Kelvin Joaquín Varón, en lo que no ataña con los interrogantes relacionados “con cuál de los dos padres desea vivir”.

Aduce, en sustento de lo anterior, que el 14 de noviembre de 1987 contrajo matrimonio, por el rito católico, con Nancy Varón Varón, de quien se le informó, el 17 de julio de 2006, que le era infiel, por lo que procedió a requerirla sobre el particular, y al no obtener una “respuesta satisfactoria”, se dio lugar a la ruptura definitiva de la relación marital.

Precisa que el 22 de febrero de 2007 radicó la demanda de cesación de efectos civiles del vínculo religioso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, que le impartió el rito pertinente, y dio pie a que la demandada, una vez notificada, replicara el libelo introductor y planteara “demanda de reconvención”, la que igualmente se admitió a trámite.

Indica, asimismo, que el Despacho de conocimiento decretó las pruebas solicitadas por las partes y oficiosamente el testimonio del menor Kelvin Joaquín Varón Varón, hijo de la pareja, y luego, previo agotamiento de los estadios procesales de rigor, emitió el fallo de instancia el 6 de noviembre de 2007, en el que decretó “de oficio la caducidad de que trata el artículo 156 del Código Civil”, a pesar de no haber sido invocado dicho medio exceptivo por el extremo demandado.

Señaló que la citada determinación fue apelada ante la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, “quien luego de hacer un falso estudió de los temas que fueron objeto del recurso y del material probatorio evacuado, termina confirmando la sentencia de primer grado”. Expresó, finalmente, que la vulneración a sus garantías fundamentales se concretó en la “ilegalidad de la demanda de reconvención en el matrimonio religioso”; la indebida valoración de un dictamen de Medicina Legal aportado en copia simple; el acogimiento oficioso de la “caducidad”; el decreto y práctica del testimonio de Kelvin Joaquín Varón Varón, a pesar de no estar mencionado “en otra prueba o acto procesal de las partes”; la admisión de la contrapretensión cuando el poder conferido no era suficiente; la omisión en recoger la declaración del demandante, no obstante la solicitud puntual de su apoderada en dicho sentido; y la indebida integración de la Sala de Decisión que en segunda instancia conoció del caso, pues sólo dos magistrados concurrieron a la firma de la providencia. II.

CONSIDERACIONES: 1. En pluralidad de pronunciamientos, la Corte ha dicho que la tutela es una herramienta singular establecida por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma manera, ha señalado la Corporación que en línea de principio esta acción no procede respecto de decisiones judiciales, salvo que en ellas se incursione en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre camino el amparo para restablecer las garantías conculcadas. Igualmente se ha precisado que este medio extraordinario no puede ser empleado a la manera de una instancia adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces ordinarios, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo, por regla general, revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se atentaría de esta manera contra la función judicial que se caracteriza por la autonomía e independencia de los jueces. 2.

Descendiendo a la especie que en esta hora convoca la atención de la Sala, se halla que el accionante se duele no sólo de las sentencias de instancia, sino de diferentes actuaciones procesales. 2.1 En punto a los cargos dirigidos contra los fallos jurisdiccionales, los mismos se edifican en aspectos procesales y probatorios; lo primero, por la declaración oficiosa de la caducidad respecto de la pretensión contenida en la demanda principal y la indebida integración de la Sala de Decisión que despachó el asunto en sede de apelación; y lo segundo, por la valoración de un dictamen de Medicina Legal, que se dice fue aportado en copia simple y sirvió para acreditar las agresiones propiciadas a la cónyuge.

Sobre “la declaración oficiosa de la excepción de caducidad” se resalta que no obstante la invocación del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional las determinaciones atacadas, no se vislumbra un proceder que comprometa la garantía reclamada, pues, allí se incorporaron las consideraciones de orden legal y probatorio para acoger el aludido medio extintivo, con abstracción de que no hubiese sido alegado por la parte interesada.

En efecto, se dijo en el fallo de segundo grado: “considera la Sala que el Juzgado de primera instancia procedió conforme a derecho al declarar la caducidad de la causal de divorcio referente a las relaciones sexuales extramatrimoniales, la cual, contrario a lo afirmado por el recurrente, puede ser declarada de oficio, conforme lo dispone el artículo 306 del C. de P. C., que consagra la obligación para el juez de que cuando se hallen probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo la de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda” (folio 46).

Respecto a la presunta indebida integración de la Sala de Decisión que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, es preciso indicar que el demandante, representado en la causa por mandataria judicial, nada dijo al finalizar la audiencia de decisión, con lo que no puede trasladarse a este escenario constitucional un debate que ni siquiera fue planteado en el estrado ordinario, pues por sabido se tiene que el amparo constitucional es un medio excepcional y no sustitutivo o alternativo de los procedimientos comunes establecidos por el legislador.

Por lo demás, si se repara en el contenido de la norma que el propio tutelante refiere en su escrito introductor, esto es, el artículo 19 de la Ley 270 de 1996, allí no se excluye o censura la eventualidad de que la determinación se adopte por una Sala Dual, bien en eventos de licencia o permiso, o en los referentes a la resolución del recurso de súplica, ello sin tener en cuenta, incluso, los acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que tratan la materia.

En lo que atañe a la valoración que se hiciera de un dictamen de Medicina Legal, debe resaltarse que dicho tópico no es de la relevancia o magnitud suficientes como estimar cercenado el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez de que el documento de marras fue un elemento adicional, más no el central, para encontrar probada la causal tercera de divorcio, alegada por la demandante en reconvención. En dicho horizonte es menester observar lo que se razonó en la sentencia de segunda instancia: “se tiene entonces que se encuentra probada la causal tercera de divorcio, con las declaraciones de Bryan Orlando y Kelvin Joaquín Varon Varón, hijos de la pareja, cuyo dicho tiene plena credibilidad para la Sala, por ser testigos directos de la situación de sus padres y, además, porque coincidieron en afirmar que las peleas entre la pareja eran constantes y que su padre golpeaba a su mamá…Así mismo, a folio 21 del cuaderno de la demanda de reconvención, aparece dictamen de un médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se explican las lesiones que sufrió Nancy Varón Varón, por la fecha en la que tuvo que abandonar el hogar conyugal” (folio 45).

La jurisprudencia de la Corporación, en uniformes pronunciamientos ha indicado respecto a la defectuosa apreciación probatoria: “en las decisiones judiciales, reiteradamente se ha señalado que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, con una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia adicional revisora de la actividad de evaluación probatoria que realice el funcionario de conocimiento ” (sentencia de 25 de mayo de 2007, exp.00454-01).

De esa manera, no cualquier omisión o defecto en la apreciación de uno o varios elementos de acreditación puede conducir a que constitucionalmente se censure un fallo jurisdiccional, toda vez que, necesariamente, el yerro debe ser de tal magnitud, que por su efecto o virtud se hubiera podido alterar el sentido de la determinación. 2.2 La queja constitucional sobre actuaciones procesales diversas a la sentencia, igualmente está llamada al fracaso, porque la censura frente a los autos que admitieron a trámite la demanda de reconvención y decretaron pruebas debió realizarse dentro de la ejecutoria de su emisión, y no al tiempo de presentarse el amparo por los derechos fundamentales, máxime cuando la procedencia de la contrademanda fue explicada en las sentencias de instancia, con un criterio razonable, y las pruebas que se atacan sirvieron para esclarecer la verdad material del proceso, el cual es un propósito que constitucionalmente detenta una alta jerarquía. 3.

En ese sentido no puede prosperar la queja constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 10 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2008-00343-00