CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 W.N.V. – Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00342 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008).- Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00342 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil del Circuito de Santiago de Cali y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulúa - Valle, para conocer de la solicitud de amparo promovida por Gladys Chaparro Hurtado contra la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal.
ANTECEDENTES 1. Gladys Chaparro Hurtado presenta ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Santiago de Cali acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, por la presunta violación del derecho fundamental de petición, solicitando “ se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social ‘ Cajana l’, dar respuesta a mi petición presentada el 01 de junio de 2006 ”. 2.
El Juzgado Once Civil del Circuito de Santiago de Cali expuso que “se observa que el domicilio de la demandada es la ciudad de Tulúa – Valle, por consiguiente y teniendo en cuenta que un factor determinante de la com p etencia en materia de tutela es el territorial, según el articulo 37 del Decreto 1382 de 2000, este despacho carece de competencia para conocer del trámite de la presente acción de tutela y ordena remitirla al Juzgado Civ il del Circuito de Tulúa – Valle- Reparto para su conocimiento ”. 3.
El estudio del presente asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulúa - Valle, despacho que declinó el conocimiento de la demanda de tutela con fundamento en que “ la competencia a prevención hace referencia a que la misma radica en todos los jueces de la misma categoría, para este caso, no solo a nivel departamental, sino nacional, tratándose de una entidad que tiene ámbito o irradia su jurisdicción en todo el país. Sin embargo, la forma de establecer quien debe conocer queda definida por la iniciativa de quien acude a la tutela, siendo imperante aceptar el conocimiento el juez del circuito a quien primero se le dirigió la demanda ”.
CONSIDERACIONES Para la resolución del presente conflicto de competencia se ha de observar que según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 “ s on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ”.
En este caso, la solicitud de amparo se propone por hechos imputados a la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional vinculada al Ministerio de la Protección Social, concretamente porque la seccional del Valle no dio respuesta al derecho de petición allí radicado, lo que dio lugar a que la accionante formulara la queja constitucional ante los Juzgados de Santiago de Cali, siendo este el lugar escogido por aquélla para demandar la defensa de sus derechos y donde, además, se genera la presunta vulneración de los mismos.
Por consiguiente, al ser la competencia a prevención, el despacho judicial de esa ciudad a quien correspondió por reparto la demanda es el competente para conocerla, dado que ésta puede instaurarse, a elección del demandante, en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o produce efectos la actuación u omisión. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer la acción de tutela atrás referida es el Once Civil del Circuito de Santiago de Cali, autoridad judicial a la que se enviará el expediente.
Comuníquese a los despachos involucrados. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA