CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26-03-08 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00341-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor JAIME DE JESÚS BOTERO ARANGO, frente al JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE MEDELLÍN, la cual se hace extensible a las SALAS DE DECISIÓN DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, presididas por los Magistrados DARIO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ y GLORIA EUGENIA PAREJA VÉLEZ.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Botero Arango, reclama el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera conculcado, de un lado, a propósito de las irregularidades que dice se suscitaron dentro del trámite de la sucesión intestada radicado en el Juzgado accionado bajo el No. 2004-0123; y de otro, porque en dos oportunidades anteriores ha presentado acciones de tutela en contra de dicho Juzgado de Familia, “ dado que en la Sala de Familia, los Magistrados DARIO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ, RADICADO No. 3569 y GLORIA EUGENIA PAREJA VÉLEZ, Radicado No. 3629” lo “ presionan a dirigir la misma tutela no contra la Juez 7ª de Familia que es la violadora del artículo 29 de la Constitución, sino que” lo “ obligan a dirigirla también contra doce herederos”, seis (6) de los cuales ni siquiera conoce y los otros seis (6), “ nada tienen que ver con la acción de tutela” que está promoviendo, pues la violación que denuncia “ es judicial y no particular como arbitrariamente” lo están “ haciendo demandar”.
Desde la primera presentación de esta misma acción de tutela, prosigue el actor, la dirigió a la “ Sala Penal consciente que la Juez 7ª de Familia está circunscrita a la Sala de Familia, pero que entre jueces al igual que entre los bomberos ‘NO SE PISAN LAS MANGUERAS’, lo que significa que se cobijan con la misma cobija, se protegen unos a otros”, motivo por el cual buscó al menos imparcial en su criterio. 2.
Consecuentemente pretende, “ que se deje sin efecto legal el fallo dado por la Juez 7ª de Familia de Medellín dentro de la Sucesión Radicada No. 2.004-0123, dada en el año 2.005, ejecutoriada pero con varias reformas que hacen notoria su situación de Fallo Espurio, Viciado de Nulidad y violación al debido proceso”, y “ que se declare impedida a dicha Juez 7ª de Familia de Medellín, para conocer cualquier reinicio de dicha Sucesión por no existir en ella la debida imparcialidad y honestidad judicial ”, amén de que se le condene al pago de los perjuicios morales y materiales irrogados con ocasión de su conducta abusiva, y se compulsen copias con destino al Consejo Superior de la Judicatura y a las autoridades penales para que inicien las correspondientes investigaciones.
También solicita, que se amoneste o sancione a los Magistrados accionados “ para que en lo sucesivo se abstengan de sabotear las acciones de Tutela y demás de carácter popular y Constitucional ”. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, es claro que la pretensión que se enfila frente al Juzgado de Familia accionado resulta improcedente, pues si al interior del proceso no se controvirtió la legalidad de la sentencia que aprobó la partición y adjudicación que se realizó en la sucesión a que alude el actor a través del recurso de apelación que procedía frente a ella (fls. 36 al 38, c. de copias); amén de haberse solicitado la tutela luego de haber transcurrido un término superior a dos (2) años, contado desde el momento en que se profirió dicha decisión, la cual data de 21 de noviembre de 2005, no puede alegarse ahora que de no accederse a la solicitud se causará un perjuicio irremediable, porque la conducta del actor por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conceda un amparo de manera provisional. 3.
De otro lado y en lo que toca con la queja que se formula contra las SALAS DE DECISIÓN DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, presididas por los Magistrados DARIO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ y GLORIA EUGENIA PAREJA VÉLEZ, a propósito de haber rechazado las acciones de tutela que el actor ha promovido en otras dos (2) oportunidades en contra del Juzgado de Familia mencionado; lo cierto es que tal revisar las copias de las respectivas actuaciones (cdnos. de copias números 2 y 3), se descarta la existencia de un proceder irregular, porque solicitar los nombres y direcciones de todas las personas que fueron reconocidas como herederos en la sucesión en cuestión, no constituye una arbitrariedad, puesto que tales datos se requieren para dar cumplimiento a los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, que en su orden, prevén: “ quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”;
“ Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Luego, si el actor no corrigió su solicitud dentro del término que le concedieron los Magistrados accionados, era factible adoptar la decisión que es objeto de censura, ya que así lo autoriza el art. 17 ejusdem. 4.
Acorde con lo anotado, se denegará la protección deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor JAIME DE JESÚS BOTERO ARANGO, frente al JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE MEDELLÍN, trámite al cual se vincularon las SALAS DE DECISIÓN DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, presididas por los Magistrados DARIO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ y GLORIA EUGENIA PAREJA VÉLEZ.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Numeral 1° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991. PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002008-00341-00