CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100102030002008-00339-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por O.T.M. OPERACIONES TÉCNICAS MARINAS LIMITADA, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el amparo de su derecho constitucional al debido proceso que considera quebrantado, dado que en la ejecución promovida en contra suya por Inversiones Canhu & Cia. S. en C., el tribunal en sentencia de 22 de febrero de 2008 (fol. 8) confirmó la del a quo de 12 de septiembre de 2007 (fol. 133) que declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante el cobro forzado, decisión en la que aun cuando reconoció que el documento base del recaudo no reunía los requisitos para ser título valor y que la obligación contenida en el mismo no podía tenerse como reconocida, procedió a encuadrar el caso en normas relativas a la compraventa mercantil, como el artículo 944 del C. de Co., para concluir que sí era título ejecutivo; con ello, prosigue, desconoció que el documento no provenía del deudor y que se trataba de una factura de venta por servicios prestados en la reparación de una barcaza, incurriendo así en acto judicial trasgresor del derecho invocado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Uno de los integrantes de la Sala accionada dijo que el documento base del cobro cumplía los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil; y que la tutela no podía convertirse en una instancia más para la revisión de decisiones judiciales. La jueza acotó que aunque el documento aportado con la demanda no era una factura cambiaria, sí reunía los requisitos para ser título ejecutivo.
CONSIDERACIONES 1. La acción tutelar prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se dirige a cuestionar actuaciones de la justicia sólo es procedente si las mismas llegan a configurar "vía de hecho", vale decir, si corresponde la respectiva acción u omisión del funcionario a su particular y arbitrario designio, totalmente alejado de la senda jurídica que estaba llamado a seguir, de modo que prima facie, se adviertan sus efectos quebrantadores o amenazantes sobre los derechos fundamentales, con tal que el titular de dichas prerrogativas no tenga otro mecanismo efectivo para obtener el restablecimiento o la cesación del peligro, dado que, en la eventualidad de haber podido o de poder aún accionar a través de alguno de ellos, aquella acción carece de operatividad, por ser de rígida naturaleza residual. 2.
En este caso emerge evidente la improcedencia del mencionado mecanismo, habida cuenta que, para prohijar la sentencia de primera instancia el tribunal tuvo en cuenta, entre otros factores determinantes, que así el documento base del recaudo no reuniera los requisitos para ser título valor, sí satisfacía los del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil para ser título ejecutivo; estas son, por consiguiente, algunos razonamientos que conducen a tener como inexistente el yerro que la demanda de tutela le endilga a los funcionarios accionados, sin el cual no es posible dar prosperidad a la protección constitucional pretendida.
Debe precisarse que en el juicio ejecutivo el acreedor no enlistó en la demanda el documento como título valor –factura cambiaria de compraventa- sino como uno ordinario –factura de venta-, es decir, como título ejecutivo. Por lo demás, ninguna alusión hizo el ejecutante en el sentido de que aquel documento correspondiera a los del primer linaje para que pudiera interpretarse como tal, posición esta que anunció y mantuvo en las instancias.
Aclarado plenamente lo anterior, mal puede decirse que en este asunto se estuviera incoando una acción cambiaria ya que, salvo el error garrafal de la juez del conocimiento cuando al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento ejecutivo de pago tildó el documento como un título valor, nada indica que las partes o los juzgadores hubieran entendido que se trababa de una factura cambiaria de compraventa.
Ha de recordarse también cómo, en últimas, la juez de primer grado incluso enmendó su error en su sentencia. Desde esta perspectiva, entonces, no hay lugar a avizorar vía de hecho en el entendimiento que le otorgó el tribunal al estimar que el documento constituía título ejecutivo y no título valor, desde luego que este fue el tema central sobre el cual versó el debate procesal.
Aunque la Corte entiende que una cosa es la acción cambiaria y otra bien distinta es la ejecutiva, y que ello no puede dar lugar a un inaceptable hibridismo o mixtura, lo cierto es que al haber entendido claramente el tribunal que se trataba de esta última, al margen de la equivocación, inane para estos efectos, acerca de la norma que citó –artículo 944 del Código de Comercio-, ha de suponerse que anduvo acertado cuando concluyó que el documento acompañado con la demanda permitía adelantar esta ejecución, al encontrar reunidos los requisitos contemplados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. 4.
En suma, al no estar demostrada conducta de los jueces demandados que configure el yerro fáctico aducido, emerge evidente la improcedencia del amparo tutelar demandado, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp 1100102030002008-00339-00