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T 1100102030002008-00338-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-00338-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderado por REINA EDILMA FIGUEREDO SÁNCHEZ y AURA LIGIA FIGUEREDO SÁNCHEZ contra la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, integrada por los Magistrados LUZ MILA CHAVES DE VARGAS, MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS y LILIA CORREA PÉREZ.

ANTECEDENTES 1. Reclaman las accionantes contra la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal acusado, en el proceso ejecutivo mixto de BANCO AGRARIO DE COLOMBIA contra REINA EDILMA FIGUEREDO SÁNCHEZ y AURA LIGIA FIGUEREDO SÁNCHEZ que cursa ante el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Tunja, bajo el número de radicación 2003-0024, pues consideran que al proferir fallo de fondo y reconocer prosperidad a las pretensiones contenidas en la demanda, se les vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 2.

Mediante demanda ejecutiva mixta, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA hizo comparecer en juicio de ejecución a las ahora accionantes, REINA EDILMA FIGUEREDO SÁNCHEZ y AURA LIGIA FIGUEREDO SÁNCHEZ, quienes luego de librado y notificado el mandamiento ejecutivo, y dentro del término del traslado de la demanda propusieron excepciones de mérito que denominaron cobro de lo no debido, cobro excesivo de intereses, anatocismo y usura, pérdida total de los intereses y pago total de la obligación, y además propusieron excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. 3.

La excepción previa de falta de requisitos formales la fundamentaron en que “ no se allegó con la demanda, un título valor, proveniente de mis representadas, en la cual consta, que adquirieron en calidad de préstamo del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, la suma de $43'448.152,00; a contrario sensu, el pagaré base de la acción se suscribió por la suma de $40'000.000,oo de capital y por los intereses convencionales del 30% efectivo anual ”. 4.

El Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Tunja dictó sentencia inhibitoria el 21 de abril de 2004, decisión que apoyó en que el banco demandante no aportó poder al abogado que dijo representarlo, lo cual en su criterio configura falta de capacidad para ser parte. 5. Ante apelación interpuesta por el banco demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió sentencia de mérito en segunda instancia, mediante la que revocó la dictada en primera instancia, y en su lugar dispuso declarar no probadas la excepciones de mérito propuestas, modificar el mandamiento ejecutivo en lo relacionado con los intereses de mora, seguir adelante la ejecución, decretar la venta en pública subasta de los inmuebles hipotecados, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas de la primera instancia a la parte demandada. 6.

En orden a que se conjure el agravio que las accionantes afirman padecer, solicitan en sede de tutela, que se revoque la sentencia atacada de manera que quede en firme la dictada en primera instancia, pues no se dio cumplimiento al requisito de la capacidad para ser parte en cabeza de la entidad demandante. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Destaca la Sala que la normatividad que regula la acción de tutela establece como causal de improcedencia del amparo, la circunstancia consistente en que existan a favor del accionante otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (Num. 1º, art. 6º, Decreto 2591 de 1991).

Sobre ese particular, encuentra la Sala que la falta de poder y con ello el desconocimiento del derecho de postulación, si bien constituye una irregularidad, es saneable, y que el medio judicial idóneo para corregirlo o denunciarlo es a través de la proposición de la pertinente excepción previa (Num. 5º, art. 97, C. de P. C.), que no fue utilizado por la parte demandada, ahora accionante en tutela.

Y en la misma línea, resalta la Sala que si no se propuso oportunamente la correspondiente excepción previa, ya no podrá alegar ese defecto formal a través de un incidente de nulidad, pues expresamente así lo establece el inciso primero del art. 143 del C. de P. C. Y mucho menos, como acción de tutela, que es por su propia naturaleza de carácter subsidiario y residual. 3.

De otra parte, encuentra esta Sala que la actuación acusada es fruto de un criterio razonable, que no luce arbitrario o antojadizo, o fruto exclusivo del capricho de la autoridad judicial accionada, de la misma manera como se pone de presente que no se vulneraron derechos ni garantías fundamentales, luego con fundamento en esta consideración tampoco habrá lugar a conceder el amparo solicitado.

Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 ASR 2008-00338-00