CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 00336 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por José Miguel Forero Serrano contra la Sala Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal de esta Corporación al proferir el fallo de tutela de 19 de abril de 2007, mediante el cual negó el amparo constitucional que solicitó frente al el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta misma ciudad; por estas autoridades, por desconocer en las sentencias de primera y en segunda instancia, el principio de favorabilidad contenido en la nueva ley penal y por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por no concederle la libertad que solicitó con fundamento en que los delitos por los que fue condenado se encontraban “prescritos ”. 2.
Expuso el peticionario, en síntesis, que el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, lo condenó a la pena de 62 meses de prisión por los delitos de estafa agravada y falsedad en documento público, decisión que confirmó el tribunal, mediante providencia de 29 de octubre de 2004. 3. Que el tribunal al confirmar al sentencia de primer grado, no sólo avaló “los errores del juzgado” sino que “ los profundiza al no aplicar el principio constitucional de favorabilidad”, ya que al momento de emitir pronunciamiento, estaba vigente la Ley 599 de 2000 que eliminaba el agravante de la estafa en razón de la cuantía y disminuía la pena para el delito de falsedad en documento público. 4.
Que, fuera de lo anterior, dicha Corporación no tuvo en cuenta el régimen de transición contenido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, según el cual “( ) los términos de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada de vigencia de este Código, serán reducidos de una cuarta parte que se restará de los términos fijados en la ley.
En ningún caso el término prescriptivo podrá ser inferior a tres (3) años ”, pues, en su caso, entre la fecha de la resolución de acusación (agosto de 2000) y la ejecutoria de la sentencia de segundo grado (febrero de 2005) transcurrió un intervalo de cuatro años y medio, “ tiempo suficiente para declarar la prescripción de los delitos de estafa y falsedad en documento público”. 5.
Que ante esta circunstancia, instauró acción de tutela contra las mencionadas autoridades, pero la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante fallo de 19 de abril de 2007, denegó el amparo “ con el argumento de que tenía otra vía para defender mis derechos fundamentales como era acudir a una revisión de la sentencia”. 6. Que la notificación de la sentencia de tutela no se pudo realizar “en debida forma”, por cuanto había sido trasladado a la cárcel de Duitama; sin embargo al momento de ser notificado impugnó el fallo. 7.
Que “ante la espera de un segundo pronunciamiento”, remitió nueva solicitud a la Sala Penal de esta Corporación, la cual “nunca” ha resuelto “sobre mi impugnación”. 8. Que como el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no había respondido la petición de libertad que elevó en el mes de agosto de 2007, instauró una acción de hábeas corpus que le fue negada, pues el juez, al enterarse de la incitación de ésta, contestó su solicitud, pero “con un pronunciamiento totalmente errado”, decisión constitucional que fue confirmada en segunda instancia por tener otros mecanismos, esto es, el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación contra el auto que denegó la libertad. 9.
Que por lo anterior, interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación contra la providencia proferida por el Juez de Ejecución de Penas, indicándole el error en que incurrió al “confundir” la prescripción de la acción penal con la de la pena, sin que hasta la fecha, trascurridos cuatro meses, “tenga conocimiento si fue tramitada mi petición”. 10.
Solicita que se “ decrete la prescripción de los delitos ” por los que fue condenado y, subsecuentemente, se le conceda su libertad inmediata; que, subsidiariamente, se disponga que la Sala Penal de esta Corporación tramite la impugnación que interpuso contra el fallo de tutela y, finalmente, que se le indique al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo que resuelva el recurso de reposición que formuló, “ en debida forma ” esto es, corrigiendo el error en que incurrió. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal de esta Corporación informó que revisada la actuación surtida dentro del trámite de la acción de tutela, se observa que el peticionario al momento de notificarse del fallo no manifestó que apelaba la decisión. A su turno, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo manifestó que, mediante auto de 7 de marzo de 2008, resolvió adversamente el recurso de apelación interpuesto por el peticionario contra el auto de dos de octubre de 2007, mediante el cual negó la petición que éste elevó y, subsecuentemente, concedió la alzada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad.
CONSIDERACIONES En el presente asunto, no resulta viable el amparo solicitado frente a la Sala Penal de esta Corporación, pues, de un lado, según se desprende del examen del expediente contentivo de la referida acción de tutela, el fallo le fue notificado personalmente al accionante el día 11 de mayo de 2007, por la Secretaria Jurídica ad –hoc del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, sitio de reclusión al que fue trasladado, poniéndole en conocimiento el contenido de la decisión adoptada, sin que, contrariamente a lo que afirma, hubiese impugnado la sentencia (fl. 67); y de otro, respecto de la petición que elevó el 19 de junio de ese mismo año, la Sala ordenó su remisión a la Corte Constitucional en donde se encontraba el expediente para su eventual revisión (auto de 6 de julio de 2007).
Resulta claro, entonces, que la Sala Penal de esta Corporación dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, pues el fallo de tutela le fue notificado personalmente al actor, sin que lo impugnara; amén que al estar el expediente en la Corte Constitucional no podía resolver la aludida petición. En cuanto a la acusación que enfila contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quince Penal del Circuito de esa misma ciudad, basta señalar que la actuación censurada ya fue objeto de examen por el juzgador constitucional aquí accionado, sin que sea dable pretender obtener un nuevo pronunciamiento.
Y, relativamente a la queja que formula en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo por negarle la liberad solicitada y no resolver el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación que interpuso contra esta decisión, observa la Corte que, según se desprende de las pruebas aportadas, dicho juzgador ya se pronunció desfavorablemente y concedió la alzada, circunstancia que, por este aspecto, constituye un hecho superado.
Respecto del presunto error en que incurrió el juzgado al no concederle la libertad por estar “prescritos los delitos” que le fueron imputados, advierte la Corte que estando pendiente de decidir el mencionado recurso de apelación, el amparo constitucional resulta prematuro, pues al juez constitucional le esta vedado efectuar un pronunciamiento que le corresponde al funcionario judicial competente.
En este orden de ideas, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T. No. 2008 00336 -00