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T 1100102030002008-00334-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12-03-08 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00334-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora MARTHA MARCELA PRIETO DE PUERTO, frente al JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; trámite al cual se vinculó a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ PARDO CARO, ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO y ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.

ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Prieto de Puerto, actuando en nombre propio y en el de su hijo Camilo Andrés Puerto Prieto, reclama el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, de los niños y vivienda digna, los cuales afirma fueron conculcados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra en el Juzgado accionado, con ocasión de la demanda presentada por el señor Alfonso León Acero, toda vez que pese a que se les informó tanto a su apoderada judicial como a los oferentes que no se llevaría a cabo la diligencia de remate programada para el día 6 de diciembre de 2005, habida cuenta que la parte actora no había allegado las publicaciones correspondientes, posteriormente al revisar el expediente, la doctora Cifuentes se dio cuenta que se había realizado tal diligencia y que el inmueble había sido adjudicado al señor Oswaldo Hidalgo Henao.

Agrega, que de “ prosperar la artimaña orquestada por el apoderado demandante en complicidad con el funcionario del Juzgado, se estaría afectando seriamente y causando un perjuicio irremediable” a su menor hijo, ya que el inmueble fue rematado por una suma irrisoria y era su único patrimonio. Consecuentemente pretende, que se decrete la nulidad de la diligencia mencionada. 2.

Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera hipótesis, cuando la actuación u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando sea el producto de su arbitrariedad. 2. Con todo, tras confrontar los proveídos que en primera y segunda instancia resolvieron el incidente de nulidad que propuso la apoderada judicial de la accionante frente a la diligencia de remate, con los argumentos aducidos por aquélla y el acervo probatorio recaudado (cuadernos 1 y 2 de copias), se descarta la existencia de alguna irregularidad susceptible de amparo constitucional, pues lo cierto es que la decisión que se adoptó en modo alguno luce arbitraria o caprichosa, habida cuenta que se encuentra debidamente sustentada tanto en la prueba testimonial recaudada como en los informes rendidos por los empleados del Juzgado que fueron testigos de las circunstancias en que se desarrolló la actuación acusada; amén de que no riñe con la ley, pues no admite discusión que el hito temporal de que para efectos de la subasta prevé el art. 527 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a un mínimo, como que reza: “ Transcurridas al menos dos (2) horas desde el comienzo de la licitación”, (destaca la Corte).

Así las cosas, no se puede arribar a conclusión diferente a la de que, los funcionarios accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela promovida por la señora MARTHA MARCELA PRIETO DE PUERTO, frente al JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; trámite al cual se vinculó a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ PARDO CARO, ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO y ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. PAGE 6 JAAP. Exp.1100102030002008-00334-00