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T 1100102030002008-00332-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100102030002008-00332-00 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional promovido por JAIME PINEDA ROJAS frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES Persigue el accionante la tutela, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que estima transgredido, teniendo en cuenta que en el adelantamiento de la causa mortuoria de su cónyuge Fanny Ovalle de Pineda, el despacho accionado, sin ejercer control de legalidad alguno, aprobó el inventario de los bienes relictos que contenía una partida según la cual él debía $1.407’000.000 a la sucesión, sin conocer de dónde salió esa suma ni haberse aportado prueba que la demostrara, con lo cual pierde totalmente sus gananciales, pues los bienes inventariados ascienden a $2.800’000.000; frente a esa situación, continúa, solicitó se declarara nula dicha aprobación, pedimento que el juzgado rechazó de plano sin el menor razonamiento lógico, decisión confirmada por el tribunal al decidir el recurso de apelación que interpuso, incurriendo así en vía de hecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El secretario del juzgado remitió copia de parte de la actuación procesal. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene como finalidad atacar pronunciamientos judiciales, únicamente es viable si ellos constituyen "vía de hecho", vale decir, aquella acción u omisión carente por completo de fundamento jurídico y que, prima facie, luzca arbitraria y caprichosa, si la víctima no dispone de otros medios de defensa idóneos para hacer primar los derechos fundamentales que resultaren afectados, pues en el supuesto de haber contado o de contar con alguno, dicha acción constitucional no puede operar, dado que tales formas ordinarias de defensa constituyen la vía expedita para obtener la protección o el restablecimiento de aquellas garantías. 2.

Del postulado anterior se deduce la clara improcedencia del amparo constitucional reclamado en este asunto, habida consideración que, tal y como lo consideró el tribunal en auto de 18 de diciembre de 2007 (fol. 16 copias), el accionante desaprovechó los instrumentos expeditos de defensa que tuvo a su disposición, cuales eran objetar la inclusión de la partida por $1.407’000.000 a cargo suyo y a favor de la masa sucesoral, de conformidad con lo previsto en la regla 1ª, artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a fin de lograr la exclusión de la misma, así como interponer recursos contra el auto que decidiera en forma negativa tal incidente, inclusive el de apelación, para permitir que el superior reexaminara la situación y adoptara la determinación correspondiente; de ello se sigue que a pesar de constituir al mismo tiempo los medios propicios de defensa para hacerlos valer en el proceso, es decir, ante el juez natural, ya que es el funcionario autorizado por el constituyente y el legislador para tramitarlos y decidirlos, lo cierto es que al haber incurrido en grave desidia, al extremo de dilapidarlos, no es viable la pretensión dirigida a sustituirlos por la senda del amparo tutelar, debido a que esa acción fue instituida con el fin de brindar la protección de los derechos fundamentales y no de recobrar a través del mismo tal posibilidad, como que no fue creado para revivir plazos y momentos procesales derrochados ni en orden a establecer una paralela forma de control de la actuación judicial. 3.

En suma, por ser evidente la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º, artículo 6º del decreto 2591 de 1991, deviene impróspera la protección pedida, como en efecto se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional deprecado por Jaime Pineda Rojas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-00332-00