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T 1100102030002008-00331-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 447 de 1998

11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-00331-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por LUZ STELLA ROA LÓPEZ contra la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los Magistrados ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ, AVELINO CALDERÓN RANGEL y MARIANELL GONZÁLEZ CASTILLO.

ANTECEDENTES 1. Reclama la accionante contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, toda vez que mediante sentencia de segunda instancia fechada el 30 de agosto de 2007, luego de confirmar el fallo de primera instancia, resolvió revocar la decisión que ordenaba mantener afiliada a la accionante en los servicios médicos que ella recibía de la Armada Nacional. 2.

El Juzgado Tercero (3º) Promiscuo de Familia de Barrancabermeja dictó sentencia el 30 de agosto de 2007, mediante la cual decretó el divorcio y consecuente cesación de los efectos civiles del matrimonio civil celebrado el 25 de agosto de 2000 por HENRY ANTONIO BAQUERO RINCÓN y LUZ STELLA ROA LÓPEZ, fijó a cargo del cónyuge culpable del divorcio (HENRY ANTONIO BAQUERO RINCÓN) una cuota de alimentos equivalente al 15% de todo lo que compone el salario devengado a favor de la excónyuge, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal y ordenó al exmarido mantener a la demandada afiliada a los servicios médicos que en ese momento recibía de la Armada Nacional, entidad de la que el demandante es miembro activo. 3.

La accionante padece una enfermedad denominada endometriosis severa, que según su exposición “ equivale a un cáncer”, y en razón de ello requiere tratamiento médico, que le había venido prestando de manera eficiente la Armada Nacional, pero que perdería de quedar en firme el fallo que se acusa en sede de tutela. 4. Con el propósito de solucionar la amenaza a sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, solicita la accionante que se le mantenga la prestación integral de los servicios de salud en las Fuerzas Militares Armada Nacional.

CONSIDERACIONES 1. Como repetidamente se ha señalado, la acción de tutela es un mecanismo establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En cuanto se refiere a la actuación acusada, la Sala advierte que uno de los principios básicos del sistema de salud es el de la permanencia de sus afiliados, que se vería afectado en caso de mantenerse la decisión del Tribunal accionado, con grave amenaza contra la salud y eventualmente contra la vida de la accionante, y que si bien podría interpretarse como atinada la consideración invocada por el propio Tribunal, en cuanto a que ello podría ir en desmedro de los derechos de una nueva compañera sentimental del afiliado principal, no tendría suficiente entidad como para soslayar los derechos fundamentales de la accionante que, ciertamente, sufren vulneración con la providencia cuestionada.

Y aunque la cesación de efectos civiles del matrimonio desde luego extingue la calidad de cónyuge, es preciso relievar que no se acreditó que se haya pedido la afiliación de una nueva compañera permanente al sistema de seguridad social de que se trata, o que habiendo sido solicitado, ésta haya sido negada. Y además, conviene precisar que la regulación del sistema de salud para las Fuerzas Militares permite al excónyuge permanecer afiliado siempre que el cotizante continúe pagando las cuotas correspondientes (art. 10, ley 447 de 1998). 3.

Con base en lo anterior, estima la Sala que el fundamento expuesto por el Tribunal accionado para revocar el aparte correspondiente a la ya mencionada afiliación de la accionante al sistema de salud, no tiene soporte en lo acreditado en el proceso ni en las normas aplicables. En consecuencia, no existía motivo suficiente para modificar la condena que por alimentos impuso el juzgado de primera instancia, que comprende una parte en dinero, y otra representada en la obligación de mantenerla afiliada al sistema de salud de la Fuerzas Militares (Fl. 46, Cuaderno del Juzgado). 4.

De manera que esta Sala concederá el amparo solicitado en el entendido de que deberá mantenerse la afiliación de la accionante a los servicios de salud de las Fuerzas Militares Armada Nacional, a cargo del señor HENRY ANTONIO BAQUERO RINCÓN como parte de la cuota alimentaria, y sin que por ello se disminuya la porción que en dinero fijaron los fallos de instancia, aunque señalando, claro está, que dichas partidas podrán ser objeto de revisión o ajuste en función de las circunstancias (Num. 2º, art. 333 C. de P. C.).

En consecuencia, la Sala concederá la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo solicitado, y en consecuencia DISPONE: Ordenar al Tribunal accionado que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento en que reciba notificación de esta providencia, deje sin valor ni efecto la parte de la sentencia de segunda instancia que revocó la obligación que había impuesto el juzgado de primera instancia en su fallo, en el sentido de mantener afiliada a la accionante al servicio de salud de las Fuerzas Militares Armada Nacional, y que, en consecuencia, dicte la providencia de reemplazo, en la que se atenderán los lineamientos insertos en la parte motiva de esta sentencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 ASR 2008-00331-00