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T 1100102030002008-00330-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 W.N.V. – Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00330-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008) Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00330-00 Se decide la acción de tutela promovida por Víctor Felipe Cetina contra la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados Ómar José Amado Ariza, Antonio Bohórquez Orduz y Avelino Calderón Rangel y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, a la cual fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso ejecutivo con titulo hipotecario que dio origen a la presente.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna e igualdad, el accionante solicita decretar la terminación del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena (hoy BCSC S.A.) contra Víctor Felipe Cetina y Gladys Cuellar Manrique, que se adelanta en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, por considerar que tanto éste como el Tribunal accionado incurrieron en irregularidad procesal, al no aplicar lo preceptuado en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, que prevén la terminación de los procesos ejecutivos con título hipotecario para el cobro de créditos de vivienda a largo plazo iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. 2.

Indica que por auto de 28 de febrero de 2006, el Juzgado accionado declaró la nulidad de lo actuado a partir del 24 de agosto de 2001 -fecha en que fue allegada la reliquidación del crédito-, declaró terminado el proceso, y adoptó las demás decisiones y consecuenciales pertinentes, todo ello con fundamento en lo normado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la materia, decisión que apelada fue revocada por el Tribunal accionado mediante providencia de 4 de mayo de 2006, argumentando que la terminación del proceso no procedía de manera oficiosa, sino que requería petición de parte.

El apoderado judicial de los demandados solicitó, entonces, al despacho decretar la terminación del proceso con base en lo previsto en el mencionado parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, petición que fue denegada por auto de 8 de agosto de 2006, con fundamento en que el inmueble involucrado en el proceso ya había sido adjudicado, no pudiéndose desconocer derechos de terceras personas, en tanto éstos también ostentan protección constitucional.

Apelada la anterior determinación, fue confirmada por el Tribunal accionado a través de proveído de 9 de noviembre de 2006, aduciendo que la terminación de los procesos hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 no opera automáticamente sino que debe examinarse, entre otros aspectos, que con dicha terminación no se vulneren derechos de terceros, y que al haberse impartido aprobación a la adjudicación del inmueble concluyó el proceso.

CONSIDERACIONES Prima facie, juzga la Corte que en el sub lite no se cumple el requisito de inmediatez, -propio del ejercicio de la acción de tutela- en tanto la inconformidad del accionante con las providencias judiciales que controvierte a través de la solicitud de amparo, se formula cuando han transcurrido con largueza más de los seis meses establecidos de manera uniforme y reiterada por la jurisprudencia de esta Corporación para que resulte viable encausar la tutela en contra de decisiones judiciales.

En efecto, de los medios probatorios adosados a la actuación emerge con claridad que las decisiones censuradas mediante las cuales se negó la nulidad invocada por los deudores demandados y la consecuente terminación del proceso, decisión confirmada en sede de apelación, fueron proferidas por el Juzgado y el Tribunal accionados, el 8 de agosto de 2006 y el 9 de noviembre del mismo año, respectivamente, quedando desde la última de las referidas fechas habilitado el accionante para acudir al mecanismo de protección tutelar, el que devino en improcedente, por no haberlo ejercido dentro del término semestral establecido como razonable y proporcional por la Corte, como ya se dejó indicado.

Añádase que el auto que comisionó para la diligencia de entrega del inmueble fue proferido el 16 de abril de 2007, sin que ningún medio impugnativo se hubiere enderezado por el aquí actor para controvertirlo, por lo que aún computando el referido lapso de seis meses desde dicha fecha, no se da el presupuesto de inmediatez, necesario para la procedibilidad de la acción de tutela.

En punto a tal requisito recuérdese que así como la Constitución en el numeral 7º del artículo 95 impone al juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, actitud ésta de honda trascendencia en tratándose de decisiones judiciales.

En este sentido, como lo expuso la Sala en sentencia de tutela de 27 de junio de 2001 Exp. 008, “La inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno, y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo ( … ) ” y en sentencia de 17 de julio de 2006 exp. 1100111204000260826-01 puntualizó que “la finalidad de esta acción es brindar la solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado en el tiempo ya”.

Además, no resulta aceptable que se haga uso de la tutela cuando quiera que el proceso ejecutivo hipotecario generatriz de la presente actuación ya cumplió su cometido, al haber sido adjudicado el inmueble hipotecado al acreedor, quien no tiene por qué verse afectado en sus derechos ante el tardío reclamo del aquí solicitante, máxime cuando, según lo reconoce éste al elevar la petición de amparo, la adjudicación ya fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.

Aunado a lo anterior, debe indicarse que en todo caso la tutela no está llamada a prosperar, por cuanto, según el accionante lo indica, el asunto materia de inconformidad ya fue objeto de pronunciamiento en sede constitucional por la Corte, quedando vinculado éste por la decisión proferida, -desfavorable a la actora Gladys Cuellar Manrique- en tanto fue citado a la actuación en calidad de tercero con interés. Por demás, se reitera, que resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado Social de Derecho, el reabrir indefinidamente debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohija y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre, a todas luces contraria a la axiología de tal tipología de Estado.

Congruente con lo anterior, la tutela será denegada. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍ GUEZ RUTH MARINA DÍ AZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA