Micelio
T 1100102030002008-00329-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008) REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 00329 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por la Secretaría de Educación de Bogotá contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Dora Benítez Tobón, Clara Beatriz Cortés de Aramburu y Rodolfo Arciniegas Cuadros, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta misma ciudad y la Asociación de Trabajadores de Provivienda.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La entidad accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales de “ la prestación y garantía del servicio educativo a la población vulnerable que actualmente estudia en el Colegio Cooperativa Especializada de Educación del Barrio Carvajal ”; a la educación, a la vida e integridad personal de “los más de 100 niños, niñas y jóvenes ” que estudian actualmente en dicho plantel, por “ cuenta y gestión” de la Secretaría de Educación, o de sus padres y/o acudientes, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado al emitir el auto de 24 de julio de 2007, por medio del cual ordenó la entrega de dicho plantel educativo, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado por la Asociación de Trabajadores Provivienda contra Cooperativa Especializada de Educación. 2.

Expone la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que es de conocimiento público que los estudiantes del mencionado colegio “ se encuentran a la fecha recibiendo clases a la intemperie” como quiera que se llevó a cabo la diligencia de “desalojo ” del establecimiento educativo, en cumplimiento de la orden emitida por el juzgado dentro del referido proceso en el que la Secretaría de Educación de Bogotá “no ha sido ni es parte”. 3.

Que de tiempo atrás y a la fecha, la entidad viene garantizando el servicio educativo de más de 100 niñas, niños y jóvenes de escasos recursos en el Colegio Cooperativa Especializada de Educación del barrio Carvajal; además, de los estudiantes de allí se encuentran educándose, financiados con recursos de sus padres y/ o acudientes. 4. Que la diligencia, por medio de la cual se dio cumplimiento a la decisión proferida por el juzgado acusado, se llevó a cabo el 9 de febrero de 2008, “deviniendo indefectiblemente la vulneración del derecho a la continuidad y permanencia de los y las estudiantes a los que la Secretaría de Educación de Bogotá ha brindado educación en años anteriores y para el año lectivo de 2008 en el colegio”. 5.

Que la anterior situación, puede ser “corregida” si la orden impartida por el juzgado y que ya se materializó, se retractara y se difiriera en el tiempo, por lo menos hasta que finalice el año escolar que avanza. 6. Que con la “decisión de desalojo” también se ha puesto en peligro “la vida e integridad personal” de los estudiantes de ese colegio, pues en la actualidad reciben clase “de manera precaria e indigna”, pero sobretodo corriendo riesgos propios del improvisado espacio en el se encuentran recibiendo clases, situación que se superaría si pudiesen continuar estudiando como lo venían haciendo en el presente año escolar. 7.

Solicita que se deje sin efecto la providencia de 24 de julio de 2007, proferida por el juzgado acusado y, subsecuentemente, se ordene a la Asociación de Trabajadores Provivienda que permita que el Colegio Cooperativa Especializada de Educación Barrio Carvajal pueda continuar prestando el servicio educativo durante el año lectivo 2008, en el inmueble objeto de la restitución. La presente acción inicialmente fue presentada y admitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien posteriormente, por auto de 25 de febrero de 2008, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir la petición de amparo, por competencia, a esta Corporación, pues advirtió que había conocido del asunto al proferir la sentencia de 11 de julio de 2005, mediante la cual revocó el fallo emitido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito y, en su lugar, ordenó la restitución del inmueble a que se refiere la entidad accionante.

CONSIDERACIONES 1. La peticionaria de la protección constitucional pretende que se le permita al Colegio Cooperativa Especializada de Educación Barrio Carvajal continuar prestando el servicio educativo durante el año lectivo 2008, en el inmueble objeto de la restitución. 2. Independientemente de que la Corte entre a ahondar respecto de la legitimación de la entidad accionante para interponer la acción, al rompe advierte que la petición de amparo de los derechos fundamentales a la educación, a la vida e integridad personal de “los más de 100 niños, niñas y jóvenes ” que estudian actualmente en dicho plantel, por “ cuenta y gestión” de la Secretaría de Educación, o de sus padres y/o “acudientes” resulta improcedente, habida cuenta que, según el informe rendido por el Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación de Bogotá, dicho plantel se encuentra actualmente funcionado “ en forma regular y por tanto ha superado su problema de planta física, pues según la información reciente que maneja la Dirección de Cobertura y el Centro de Administración Local de Kennedy (Cadel 8), tal plantel resolvió arrendar 2 inmuebles a fin de que en ellos se pueda prestar el servicio público de educación para el año lectivo de 2008, lo que en efecto ocurre” (fls. 170 -171).

En estas condiciones, el móvil de la queja de la actora ya fue superado y, en consecuencia, la acción de tutela perdió eficacia y razón de ser. 3. Sabido es que la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, cuya efectividad reside, entonces, en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe debidamente o se abstenga de hacerlo de manera ilegal como lo estaba haciendo (Art. 86 C. P.).

Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido. 4.

Por las razones esbozadas, la Corte negará el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (en comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC. Exp.

T. No. 2008 00329 -01