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T 1100102030002008-00327-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 03 – 2008 Ref.: Exp. No. T- 1100102030002008-00327-00 Resuelve la Corte lo que corresponde respecto de la acción de tutela instaurada por el señor ALEJANDRO SIACHOQUE HUÉRFANO, frente a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 28 PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hace extensible a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el accionante mencionado reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales considera conculcados dentro del proceso penal en el que se le condenó por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años. 2.

En apoyo de su petición de amparo constitucional, aduce que mediante providencias del 7 de marzo de 2007 y 27 de junio del mismo año, proferidas en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas, se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico “ derivado de INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA ” (el destacado es original), toda vez que no se apreciaron en debida forma los medios de convicción recaudados, los cuales no permitían inferir su responsabilidad.

Agrega, que el informe de la psicóloga del Instituto de Medicina Legal “no había sido descubierto por el Señor Fiscal en la AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN, ni fue enunciado ni mucho menos sustentado su pertinencia, conducencia y admisibilidad en la AUDIENCIA PREPARATORIA, razones por las cuales le era aplicable lo dispuesto en el artículo 346 del C.P.P...”, amén de que fue aportado en copia simple “ desconociendo el PRINCIPIO DE LA MEJOR EVIDENCIA ”.

Por otra parte, sostiene que del testimonio de la víctima no se concluye su responsabilidad, por el contrario, se produjo “ en contravía de lo ordenado en el artículo 44 de la Constitución Nacional y de las políticas oficiales de protección prevalente a los niños, una clara, manifiesta y evidente REVICTIMIZACIÓN de la menor ( ), que al sentirse observada perdía la espontaneidad en sus declaraciones, máxime en el evento de que hubiese sido aleccionada, manipulada o inducida a declarar en tal o cual sentido”.

Para finalizar, aduce que dentro del proceso penal en cuestión, se omitió dar trámite al incidente de reparación integral solicitado por los padres de la víctima, perdiendo así la posibilidad de una rebaja de pena. En consecuencia solicita, entre otras cosas, se “ declaren nulas y se revoquen ” las sentencias atacadas, para que en su lugar “ se ordene a los Despachos Tutelados, proferir la sentencia de reemplazo, absolutoria por aplicación del IN DUBIO PRO REO ”. 3.

Mediante auto de 25 de febrero del presente año, el Magistrado a quien correspondió elaborar la ponencia, dispuso la remisión de las diligencias a esta Sala por competencia, puesto que mediante auto de 8 de noviembre de 2007, la Sala de la cual hace parte inadmitió la demanda de casación, toda vez que consideró “ que no era posible superar los defectos del escrito, como para su intervención de oficio a fin de lograr los fines del recurso, que son los del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal.. ” (fl. 20). 4.

Esta Sala es competente para decidir lo pertinente, de acuerdo con el inciso 2º del numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES Si conforme con lo anotado la solicitud de tutela involucra, entre otras decisiones, el auto que inadmitió la demanda de casación que presentó el apoderado judicial del aquí accionante en contra de las sentencias que lo condenaron, proveído que cerró la jurisdicción ordinaria, en la medida en que fue expedido por el órgano límite de aquélla; se anticipa que la petición de amparo impetrada no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, porque distintas razones de índole constitucional lo impiden, toda vez que la materia propuesta se sustrae al ámbito de la acción de tutela, según se pasa a explicar enseguida: 1.

Si bien es cierto que con el restablecimiento de la vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se fijan reglas para el reparto de la acción de tutela y la consecuente reforma del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, referente a las Salas de Decisión en materia de amparo constitucional, correspondería a esta Corporación decidir las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones tomadas por las distintas Salas o Magistrados que la integran, no menos cierto es que el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, resulta también esencial para la presente decisión, en tanto preserva el respeto a las providencias de los jueces y las limita en el único sentido admisible en un Estado de Derecho: por su acatamiento a la ley.

En tal virtud, cuando las prescripciones legales son claras y no se revelan contrarias a la Carta Política, no pueden ser omitidas por decisión de ningún juez, cualquiera sea su jerarquía, su cumplimiento constituye garantía de igualdad e impide el capricho o arbitrariedad y constituye una fuente insustituible de seguridad jurídica. 2. No cabe duda que son de jerarquía constitucional los postulados según los cuales, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la justicia ordinaria (artículo 234); la autonomía funcional de los jueces, conforme con la cual éstos en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y sus decisiones son independientes (artículos 228 y 230); el acceso a la administración de justicia (artículo 229); que el debido proceso se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29); la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII); la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) etc., postulados éstos que suponen el establecimiento a nivel constitucional, de unos lineamientos que colocan a la Corte Suprema como responsable de una función judicial específica cuyo ejercicio y resguardo implica, el respeto mismo a la Carta Política, por lo que al ejercer sus funciones, está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema.

En este orden de ideas, debe entenderse que con sus sentencias se desarrolla el postulado de defensa de los derechos fundamentales, pues no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental. 3. Dentro de ese contexto resulta claro para esta Sala, que al ser la Corte Suprema de Justicia el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus decisiones, luego mal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea éste efectuado por ella misma.

De otro lado, respecto de la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, la Sala considera que no hay lugar a disponerla por las mismas razones que fincan la decisión. 4. De acuerdo con lo discurrido se inadmitirá la demanda que concita la atención de la Corte. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de tutela presentada por el señor ALEJANDRO SIACHOQUE HUÉRFANO, frente a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 28 PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hace extensible a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 44 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002. 1 8 JAAP. 1100102030002008-00327-00