CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., once de marzo de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 11001-02-03-000-2008-00325-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por Olga Lucía Araujo Hernández contra la Sala Civil-Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual fueron convocados, el Juzgado Penal del Circuito -Civil Ad-hoc del Líbano, Tolima, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario de mayor cuantía en que se origina la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al emitir el 11 de diciembre de 2007 la decisión mediante la cual revocó una providencia que no era recurrible. El fundamento fáctico de la pretensión se contrae a que en el proceso ordinario “por error en la interpretación del testamento, nulidad y reivindicación” promovido en contra de la accionante, por Adiela Botero de Pineda, el Juzgado Penal del Circuito de Líbano- designado Civil Ad-hoc, ordenó cumplir lo resuelto por el Superior en cuanto a adicionar la caución prestada para el decreto de medidas cautelares solicitadas en el libelo inicial, lo cual, en concepto de la promotora del amparo, no se cumplió por la parte demandante; ello dio lugar a que en auto del 29 de mayo de 2007 se dispusiera la cancelación de las medidas decretadas, sin embargo, recurrida dicha providencia por la solicitante de las cautelas, el Tribunal, en auto del 11 de diciembre de 2007, consideró satisfechas las ritualidades del decreto y práctica de las que fueron solicitadas y decretadas, de suerte que revocó la decisión del Juzgado.
Argumenta la actora la improcedencia de la apelación contra el auto que canceló las medidas en mención, puesto que se basó precisamente en el incumplimiento a lo ordenado por el Tribunal respecto al incremento de la garantía otorgada en el proceso. En consecuencia solicitó dejar sin efecto la última decisión que revocó la cancelación de la inscripción de la demanda, así como el embargo y secuestro de los cánones de arrendamiento que se venía cumpliendo, para disponer, en su lugar, la devolución de los dineros retenidos. 2.
La titular del Juzgado Penal del Circuito -Civil Ad-hoc del Líbano, Tolima, informó que conoce del proceso por impedimento de los jueces Civil y de Familia de ese Circuito, sostuvo que el amparo solicitado es improcedente porque la actuación se ha seguido de acuerdo con los lineamientos de las normas civiles. 3. La Magistrada Ponente del Tribunal, advirtió que las razones de la decisión cuestionada constan en el expediente, cuyas actuaciones en copia, se anexaron al presente trámite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia del amparo deprecado salta a la vista, puesto que la censura formulada remite a actuaciones procesales que ya fueron examinadas en dos instancias dentro del ámbito de comprensión del juez natural que escapa al control constitucional que se pretende. En efecto, se evidencia que el asunto relativo a la cuantía y suficiencia de la caución exigida para el decreto de las medidas cautelares, ha sido objeto de varios recursos, resueltos ya en las respectivas instancias, el último de ellos, en providencia del 11 de diciembre de 2007 que revocó la decisión tomada por el a quo, relativa al levantamiento de las medidas cautelares, pues el Tribunal consideró que el Juzgado declaró bien prestada la caución, de manera que no podía retrotraer lo actuado, a lo cual agrega que, al contrario de lo indicado allí por el juzgado, las “ritualidades propias el decreto y práctica de las medidas cautelares se encuentran satisfechas”.
Lo anterior porque advirtió que la cuantía de la caución fijada por esa Sala fue de una y media veces adicional a la suma fijada inicialmente por el Juzgado, es decir, $5’000.000 más $7’500.000 para un total de $12’500.000, cifra que se encuentra cubierta con las pólizas de garantía superiores a ese valor, existentes en el proceso. Además, se aprecia que, previamente a la conclusión reseñada, el Juez colegiado hizo alusión a la procedencia del recurso de acuerdo con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 351 del C. de P. Civil, según el cual es apelable el auto que, en primera instancia, decrete o levante medidas cautelares.
Así las cosas, no se evidencia arbitrariedad en la decisión del Tribunal, por lo tanto es inexistente la vía de hecho que invoca la accionante como base de la protección que reclama, más aún cuando guardó silencio frente al auto mediante el cual, el a quo concedió el recurso interpuesto por su contraparte y como se sabe este mecanismo extraordinario no es el medio para revivir la oportunidad de un pronunciamiento que se dejó de provocar al interior del proceso como es el atinente a la procedencia del recurso.
En consecuencia, se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P. T. 11001-02-03-000-2008-00325-00 _1202878250.bin