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T 1100102030002008-00323-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

11001-02-03-000-2007-01510-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-00323-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por IVÁN ANTONIO BUITRAGO LOMBANA contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca integrada por los Magistrados PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, MYRIAM ÁVILA DE ARDILA y JUAN MANUEL DÚMEZ ARIAS.

ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra la actuación de los órganos judiciales accionados, en cuanto, en su opinión, en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio celebrado entre MYRIAM CONSTANZA DUSSÁN RAMÍREZ e IVÁN ANTONIO BUITRAGO LOMBANA, se han proferido un sinnúmero de providencias que desconocen el ordenamiento jurídico, a consecuencia de lo cual estima que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la segunda instancia. 2.

Ante el juzgado accionado cursa el proceso No. 0014-2005 mencionado, de MYRIAM CONSTANZA DUSSÁN RAMÍREZ contra IVÁN ANTONIO BUITRAGO LOMBANA. El accionante menciona, entre otras irregularidades, que fueron citadas las partes para audiencia que se celebraría el 14 de febrero de 2007 en la que se proferiría la sentencia, pero la sentencia solamente vino a dictarse el 16 de febrero de 2007, y que se dictó sin que previamente se hubiera resuelto un incidente de desembargo presentado por el demandado.

Se interpuso recurso de apelación contra la sentencia y también incidente de nulidad; la apelación fue resuelta por el Tribunal accionado, que la confirmó; el incidente de nulidad, junto con el de desembargo, fueron resueltos adversamente el 16 de marzo de 2007 y notificadas de manera irregular las providencias correspondientes, que fueron confirmadas por el Tribunal; no fueron apreciadas -en las instancias- las pruebas que acreditan que el accionante ha constituido con el paso del tiempo un patrimonio, y que son bienes que no hacen parte de la sociedad conyugal, respecto de los que se solicitó el desembargo. 3.

El 14 de noviembre de 2007 se resolvió en audiencia el recurso de apelación que se había interpuesto contra el auto que denegó el desembargo solicitado por el demandado, ahora accionante en tutela. En esa oportunidad, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la providencia apelada con la presencia de los tres Magistrados que conforman la Sala.

Contra dicha providencia, el accionante interpuso recurso de súplica. 4. El 5 de diciembre de 2007, también en audiencia, se reformó la sentencia dictada en el proceso de divorcio antes mencionado, en el sentido de fijar a cargo del demandado IVÁN ANTONIO BUITRAGO LOMBANA, una cuota mensual de alimentos por valor de $1.200.000 a favor de sus hijos DANIELA CAROLINA e IVÁN CAMILO BUITRAGO DUSSÁN. 5.

El accionante denuncia como irregulares una multiplicidad de actuaciones de las autoridades judiciales accionadas, y pide que se le amparen sus derechos fundamentales, aunque no precisa qué aspira a conseguir con su solicitud de amparo. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Compete a la Sala acometer el estudio de las decisiones acusadas desde su perspectiva constitucional, pues es a través de la acción de tutela y no de otro mecanismo, que se ha dirigido el ataque que se resuelve en la presente providencia. 3. Bajo ese parámetro, destaca la Sala que la acción de tutela que se despacha no puede abrirse paso por cuatro consideraciones principales: primero, porque ninguno de los reparos formulados a las actuaciones, y ni siquiera en el evento de haberse incurrido en las irregularidades denunciadas, son de relevancia constitucional y por ello, cualquiera que fuese la decisión adoptada, no podría ser vulneratoria de derechos o garantías fundamentales; segundo, porque explícitamente el ordenamiento jurídico en materia de tutela establece la improcedencia del amparo cuando existen otros medios de defensa judiciales (Num. 1º, art. 6º, Decreto 2591 de 1991), y en el proceso sí los hay, y aunque fueron utilizados y denegados, la tutela no constituye una nueva instancia ni permite una intromisión en las competencias de los jueces ordinarios; tercero, porque aunque no se comparta el criterio utilizado por los juzgadores, no luce para esta Sala que haya sido arbitrario o absurdo, o desvinculado de la normatividad a la que debe apegarse; y cuarto, porque respecto de casi todas las providencias, salvo las del 14 de noviembre de 2007 y del 5 de diciembre de 2007, no puede esta Sala pronunciarse por desconocer la solicitud de amparo el principio de inmediatez que caracteriza el ejercicio adecuado del mecanismo constitucional.

En punto de la inmediatez, conviene relievar que aunque el art. 11 del citado Decreto 2591 de 1991 (que reglaba el tema de la caducidad de la acción de tutela), fue declarado inexequible, la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, ha concluido que dada la naturaleza excepcional y urgente que es inherente a su interposición y trámite, se ha hecho necesario fijar un plazo prudencial y breve en el que se ejercite la solicitud de amparo con perspectivas de éxito, y que se ha considerado el término de seis meses como apropiado, el cual en esta providencia nuevamente se prohíja.

Así las cosas, resalta la Sala que la mayoría de las providencias y actuaciones contra las que se enfila el ataque, son de más antigüedad que los seis meses que se mencionan, razón suficiente para desestimar su escrutinio en sede constitucional. 4. Por último, encuentra la Sala que las decisiones proferidas por el Tribunal accionado de fechas 14 de noviembre (auto que resolvió la apelación interpuesta contra la providencia que había denegado la declaratoria de nulidad), y 12 de diciembre (sentencia de segunda instancia), ambas de 2007, obedecen a un criterio razonable y son fruto de argumentaciones y explicaciones plausibles, de la misma manera como se pone de presente que el juez constitucional no tiene facultad ni atribución de estudiar nuevamente los elementos de hecho y de derecho que sirvieron a los jueces ordinarios para adoptar sus determinaciones.

Lo contrario iría en contravía de la autonomía e independencia que el ordenamiento jurídico les reconoce a los jueces de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA