CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 110010203000200800322-00 Se decide la acción de tutela promovida, por intermedio de apoderado judicial, por la sociedad Procesadora San Martín S.A., Luis Carlos Celis Marín, quien a su vez actúa como agente oficioso de Jorge Enrique Celis Marín, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por las magistradas Gloria Patricia Montoya Arbeláez, María Euclides Puerta Montoya y Aida Mónica Rosero García.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la sujeción de las resoluciones judiciales al imperio de la ley, la prevalencia del derecho sustancial, la tutela judicial efectiva y, por conexidad, al derecho de propiedad y a la libre actividad económica, los accionantes solicitan anular toda actuación procesal surtida en el proceso ejecutivo del Banco Popular contra Luis Carlos y Jorge Enrique Celis Marín, a partir del auto de 15 de mayo de 2006, inclusive y, en su lugar, aplicar correctamente el numeral 2° del artículo 34, de la Ley 550 de 1999, suspender el proceso y levantar las medidas cautelares sobre los inmuebles de propiedad de dichos demandados, donde funciona la empresa Procesadora de Leche San Martín. 2.
Como fundamentos fácticos los accionantes aducen, en síntesis, los siguientes: a). El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, el 21 de mayo de 1998, libró mandamiento ejecutivo a favor del demandante Banco Popular y contra la Procesadora San Martín S.A., Luis Carlos y Jorge Enrique Celis Marín, avalistas de ésta y además decretó el embargo de los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 01N-5128983 y 01N-5128984, donde la mencionada Procesadora tiene sus instalaciones. b).
Después de agotar los trámites respectivos, el Juzgado ha señalado varias fechas para el remate de los mencionados inmuebles, pero esta diligencia no ha podido llevarse a cabo por diversas circunstancias, destacando la relativa al acuerdo de reestructuración económica entre la mencionada Procesadora San Martín S.A. y sus acreedores, perfeccionado el 30 de marzo de 2002, registrado el 10 de abril de la misma anualidad, con vigencia de 20 años, del cual es parte el Banco Popular, en su condición de acreedor de los pagarés objeto de la ejecución, siendo reconocida su acreencia a punto de integrar el Comité de Vigilancia, acuerdo, que no ha sido incumplido hasta la fecha. c).
Los créditos del Banco Popular objeto de ejecución ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín tuvieron variaciones en el acuerdo de reestructuración económica en cuanto a la forma de pago, causación de intereses y tasa de liquidación. d). El apoderado del Banco Popular solicitó la reactivación del proceso respecto de los demandados Luis Carlos y Jorge Enrique Celis Marín argumentando la inoponibilidad del acuerdo de reestructuración económica a los acreedores anteriores a la vigencia de la Ley 550 de 1999, pero el juzgado de conocimiento, por auto de 19 de agosto de 2005, negó tal solicitud, fundado en que el mencionado acuerdo estaba vigente y es oponible al Banco Popular, porque una vez celebrado no había lugar a distinguir si los créditos son preexistentes o posteriores a la vigencia de la ley. e).
El mencionado auto fue revocado por la Sala de Decisión accionada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante, mediante auto de 15 de mayo de 2006 en el que se resolvió terminar el proceso ejecutivo con respecto a la Procesadora San Martín S.A., reactivarlo y continuarlo con relación a las personas naturales codemandadas, dejando, en consecuencia, vigentes los embargos que graban los predios donde la empresa funciona. f).
Proferido el auto de 15 de mayo de 2006, la parte ejecutada en el transcurso del 2007, hizo valer en el proceso ejecutivo algunos mecanismos procesales para enderezar la situación generada por el Tribunal, sin resultados positivos, lapso en el que se dictaron varios autos, el de 24 de mayo que negó una petición de nulidad y el de 27 de agosto de 2007 que resolvió recurso de reposición. g).
Enfatizan que el mencionado auto de 15 de mayo de 2006 configura vía de hecho por defecto sustantivo, porque la interpretación del Tribunal es absurda y contraria a los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica, en tanto hizo extensiva a toda la ley la parte final del inciso 3° del artículo 79 de la Ley 550 de 1999, cuando sólo está referida al parágrafo segundo del artículo 14, y porque, además, leyó defectuosamente la sentencia C-586 de 2001 por medio de la cual se declaró la inexequibilidad del término “antes o” de la parte final del inciso 3º del artículo 79 de la mencionada ley, por cuanto consideró que esa acepción hacía retroactiva la ley. h).
Concluyen diciendo que el Tribunal propicia el absurdo de la subsistencia de dos créditos: el primario objeto de cobro ejecutivo ante el despacho, y el contenido en el acuerdo de reestructuración con plazos e intereses diferentes, lo que conduce a algo contrario a la ley, que no obstante que en el proceso de reestructuración los créditos a favor del Banco Popular y avalados por los señores Marín, sujetos a plazos que van desde el año 2012 al 2022, la ejecución se seguirá surtiendo con los plazos originales, en contravía de lo establecido en el numeral 2° del artículo 34, de la Ley 550 de 1999, y sin que su exigibilidad se haya pactado, como dicha norma lo requiere.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela ex artículo 86 de la Constitución Política, en línea de principio es impertinente respecto de actuaciones y providencias judiciales, excepto, en la única y excepcional situación señalada en la sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992 de la Corte Constitucional y, en absoluta armonía con ésta, en la C-590 de 8 de junio de 2005, específicamente, conforme a los reiterados pronunciamientos de esta Sala, de manera excepcional en presencia de una irrefutable actuación ilegítima, “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621), “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), no se utilice para censurar injustificadamente las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios en ejercicio de sus privativas funciones, prolongar indebidamente las instancias, trámites o asuntos, sustituir al juzgador, revivir términos u oportunidades procesales concluidos, subsanar eventuales falencias de los sujetos procesales y, en general, menoscabar la estructura del Estado de Derecho, so pretexto de la vulneración o amenaza del derecho fundamental, los cuales, son protegidos de suyo por los jueces ordinarios en sus decisiones como garantes genuinos del ordenamiento jurídico.
En torno de la legitimación de las personas jurídicas para ejercer la acción de tutela, el principio común es el reconocimiento de su calidad de sujeto jurídico con su propia personificación normativa y titularidad de derechos autónomos e independientes, reconociéndose que pueden ser titulares directas de algunos derechos fundamentales, entre otros, la igualdad, buen nombre, debido proceso (T- 411 de 1992) y, por tanto, su aptitud e interés concreto para protegerlos de su quebranto actual o potencial (Sentencias No. T-138/95 y T-108 de 2003).
En el mismo sentido, el debido proceso es derecho fundamental de aplicación inmediata en todas las actuaciones administrativas y judiciales, comporta un conjunto de garantías para la realización y efectividad de los derechos sustanciales, tales como la regularidad del proceso, la plenitud de sus formas propias, el derecho de audiencia y defensa proyectado en la posibilidad de expresar las opiniones, argumentos, presentar pruebas, solicitar su práctica, contradecir las que se opongan, formular solicitudes, obtener respuesta y controvertir las decisiones, naturalmente, dentro de las etapas regladas, ritualidad, oportunidad y preclusión definitorias de condiciones temporales y formales para el ejercicio de los derechos y facultades instituidas en el ordenamiento. 2.
La decisión judicial invocada por los accionantes como fuente generatriz de la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo solicitan, corresponde a la de fecha 15 de mayo de 2006, por la cual, el Tribunal accionado concluyó que el Banco Popular al ser beneficiario de una garantía preexistente a la entrada en vigencia de la ley de reestructuración empresarial, otorgada por terceros codeudores del empresario, no tenía porque elegir entre hacer efectiva su garantía frente a los terceros o buscar del empresario el pago de la obligación caucionada.
En sustento de su decisión, el Tribunal se basó en los artículos 14, parágrafos primero y segundo, y 79 de la Ley 550 de 1999, y en la sentencia de constitucionalidad C-586 de 6 de junio 2001, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequible la expresión “antes o” del inciso tercero de este último artículo, en tanto consideró que estas normativas aplican únicamente a garantías otorgadas con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, mientras que las constituidas a favor del Banco Popular son preexistentes, por lo que, entonces, no es posible atender lo dispuesto en la segunda parte del numeral 2º del artículo 34 de la citada ley, conforme al cual “[d]urante la vigencia del acuerdo, el acreedor que cuente con garantías constituidas por terceros y haya optado por ser parte del acuerdo, no podrá iniciar ni continuar procesos de cobro contra los codeudores del empresario...”, gracias a que al contar la citada entidad financiera con garantías preexistentes “(…) podía adelantar los dos trámites (Reestructuración con 'PASAMAR S.A.’ y el Ejecutivo contra los señores CELIS MARÍN), siendo esta última su decisión inequívoca”. 3.
Prima facie, precisa señalar que si bien el amparo constitucional se dirige contra el auto de 15 de mayo de 2006, al interior del proceso ejecutivo los accionantes ejercieron varios mecanismos tendientes a neutralizar e invalidar los efectos de tal decisión, sin que finalmente hubieran tenido éxito o resultado positivo, ante lo cual acudieron a la acción de tutela, por lo que, entonces, existen motivos razonables que justifican su ejercicio y el cumplimiento del requisito de inmediatez, pues precisamente la actividad de los demandados, ahora accionantes deja latente la inconformidad y el interés de agotar todos los mecanismos ordinarios antes de acudir al mecanismo tutelar, como que se expresa en el escrito la negativa de la solicitud de nulidad mediante auto de 24 de mayo de 2007 y el decisorio del recurso de reposición el 27 de agosto de 2007. 4.
Ahora bien, de los elementos de juicio obrantes en el expediente de tutela, emerge con claridad que efectivamente las garantías otorgadas por los señores Celis Marín, en calidad de personas naturales, lo fueron con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley de reestructuración empresarial, es decir, que se trata de garantías preexistentes, a las que no aplican los parágrafos primero y segundo del artículo 14 de aquélla, porque para ambas normativas uno de los presupuestos es que las garantías se hubieren constituido con posterioridad a la entrada en vigor de la misma.
En efecto, el parágrafo primero prevé que el acreedor del empresario, beneficiario de garantías reales constituidas por terceros deberá informar por escrito al promotor si opta solamente por hacer efectiva su garantía o si no prescinde de obtener del empresario el pago de la obligación caucionada, sólo aplica a las garantías de terceros otorgadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, por disposición expresa de la primera parte del inciso tercero del artículo 79 que reguló la entrada en vigencia de aquélla; y, el parágrafo segundo, que limitó el ejercicio de los derechos del acreedor que opta por hacer efectivas sus garantías frente al tercero que las otorgó, cuando se trata de inmueble que el garante haya ocupado para su vivienda personal por no menos de dos años consecutivos e inmediatamente anteriores a la fecha de iniciación de la negociación del acuerdo, también aplica sólo a las garantías otorgadas con posterioridad, por disposición de la última parte del inciso tercero ibídem, en armonía con la sentencia de constitucionalidad C-586 de 2001 que declaró inexequible la expresión “antes o” contenida en dicha parte del inciso.
Significa lo anterior que la interpretación del Tribunal estuvo orientada por dos normativas que en realidad no aplican al caso y de allí dedujo que por ser las garantías anteriores o preexistentes a la entrada en vigor de la ley de reestructuración, el acreedor beneficiado con las mismas estaba marginado del acuerdo o negocio de reestructuración y, de contera, podía adelantar el proceso ejecutivo, sin restricción a la luz de la mencionada ley, hasta obtener el remate de los inmuebles objeto de garantía, interpretación que no acompasa con la regulación expresa que la ley dio a las garantías preexistentes ni con la finalidad ontológica de ésta.
Es claro que el Tribunal circunscribió su análisis y decisión en la primera y en la última parte del inciso tercero del artículo 79 que reguló la vigencia de la Ley 550 de 1999, pero inexplicablemente omitió aplicar o tener en cuenta la normativa establecida entre los dos extremos del inciso que, precisamente, señala que sólo podrán hacerse efectivas las garantías preexistentes si transcurrido el plazo previsto en el artículo 27 de la ley no se celebra un acuerdo, lo que a contrario sensu, cuando éste se celebra, no podrán, en principio, hacerse efectivas dichas garantías, evento en el cual la iniciación y la continuación de procesos judiciales contra el garante, al igual que la ejecución de las garantías reales, se sujetarán a lo dispuesto en el literal b) del parágrafo segundo del artículo 14 de la referida ley, esto es, que el proceso puede adelantarse hasta que quede en firme una cualquiera de las sentencias previstas en el inciso primero del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil; las garantías se podrán hacer efectivas si el acuerdo termina por incumplimiento irremediable, por la ocurrencia de circunstancias sobrevinientes que no permitan su ejecución o cuando se incumpla el pago de una acreencia causada con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación (artículos 35 y 36[4], en concordancia con el artículo 34[3] de la Ley 550 de 1999).
La perspectiva bajo la cual el Tribunal analizó el caso no le permitió visualizar que al haberse celebrado el acuerdo de reestructuración económica dentro del plazo previsto en el artículo 27 de la mencionada ley, según se deduce de las inscripciones efectuadas en el certificado de existencia y representación de la sociedad Procesadora San Martín S.A., que obra a folios 3 a 5 del expediente de tutela, no podían hacerse efectivas las garantías preexistentes, sino sólo las medidas cautelares y continuarse el proceso ejecutivo contra los garantes hasta la ejecutoria de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución; acuerdo del cual hizo parte el Banco Popular y al cual no puede sustraerse, pese a que no hubiere consentido en las regulaciones que allí se hicieron, por los efectos vinculantes y obligatorios que la misma ley adscribió “para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él …” (artículo 34 ibídem).
El acuerdo de reestructuración, negocio jurídico con pluralidad de partes, adoptado por la mayoría es vinculante a quienes lo han celebrado, siendo oponible, incluso a los ausentes y disidentes. A este propósito, por principio, un negocio jurídico genera efectos para quienes lo han celebrado y no respecto de terceros (‘res inter alios acta aliis neque nocere neque prodesee potest’), para quienes, por regla general, resulta inoponible, entendida la inoponibilidad como la ausencia de efectos respecto de o en contra de alguien, usualmente, por inobservancia de las cargas de conocimiento, previsión, sagacidad, probidad, corrección, tutela de la buena fe o por las circunstancias disciplinadas por la ley, a cuyo tenor, ‘será inoponible el negocio jurídico celebrado sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley exija’ ( art. 901 C. de Co, cas.civ, sentencias de agosto 24 de 1938, G.J. LKVII, pág. 852; febrero 18 de 1994; noviembre 30 de 1994, exp. 4025; abril 26 de 1995, exp. 4193; 62 de mayo 24 de 2000, exp. 5267 y agosto 15 de 2006, exp. 1995-9375-01).
En efecto, de ordinario, los efectos del negocio jurídico son plenos entre las partes y no respecto de terceros, cuyos intereses escapan a la esfera dispositiva de las partes, careciendo de eficacia efectual, en sentido negativo o positivo, salvo en las situaciones previstas por la ley, una de las cuales, atañe al acuerdo de reestructuración empresarial, “ de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él” (arts. 29, 31 ss y 34 Ley 550 de 1999).
De modo que si en el sub judice el Banco Popular fue parte en el acuerdo de reestructuración, en éste se incluyó su crédito y se dispuso la forma de pago, y dicho acuerdo está vigente, según concluyen los elementos de juicio obrantes en el expediente de tutela, ninguno de los acreedores puede sustraerse a sus efectos, por la fuerza vinculante que tiene y porque, además, tal instrumento hace efectivo el principio de igualdad de todos los acreedores del empresario deudor, par conditio omnium creditorum, quienes deben someterse a un tratamiento homogéneo y contribuir en la preservación de la empresa que es precisamente una de las finalidades más importantes de la Ley 550 de 1999.
En consecuencia, el juicio del Tribunal frente al caso concreto no luce razonable porque omitió aplicar la normativa pertinente al caso y dejó de visualizar el acuerdo celebrado dentro del plazo establecido en el artículo 27 de la Ley 550 de 1999, entre la empresa y los acreedores tanto internos como externos de ésta, cuya vigencia se presume en tanto no se presente alguna de las hipótesis que permita darlo por terminado; es decir, que adoptó una interpretación al margen de los elementos de juicio, que permitían tener por establecido que el acuerdo fue celebrado oportunamente, que está vigente y que vincula al Banco Popular por disposición expresa del inciso primero del artículo 34 de la mencionada ley, lo cual evidencia que se trata de una interpretación huérfana de respaldo normativo y fáctico, contraria al orden legal y lesiva del derecho fundamental al debido proceso.
La inaplicación de la normativa que precisamente resolvía el punto objeto de controversia condujo al Tribunal a sostener que el acuerdo celebrado entre la empresa sometida a reestructuración y a sus acreedores tanto internos como externos, no generó el efecto previsto en la segunda parte del numeral segundo del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, en cuanto dispone que “[d]urante la vigencia del acuerdo, el acreedor que cuente con garantía constituida por terceros y haya optado por ser parte del acuerdo, no podrán iniciar ni continuar procesos de cobro contra los codeudores del empresario, a menos que su exigibilidad sea prevista en el acuerdo sin el voto del acreedor garantizado.”, permitiendo con ello que los inmuebles cautelados, donde funciona la referida empresa, sean probablemente rematados, toda vez que en varias oportunidades en el proceso ejecutivo se ha señalado fecha para tal efecto, situación que amerita la intervención del juez constitucional, porque la decisión adoptada por el Tribunal quebranta el debido proceso, en cuanto permite surtir una fase procesal que choca con la citada preceptiva.
Huelga precisar que los derechos del acreedor están preservados porque las garantías subsisten, al igual que las cautelas, y ante el eventual incumplimiento o causa sobreviniente, el proceso se reanudará y su paso inmediato e inminente sería el remate de los bienes objeto de garantía, dado que la terminación del acuerdo implica el restablecimiento automático de la exigibilidad de los gravámenes y garantías reales constituidas con anterioridad a su celebración que se hayan suspendido, sin necesidad de declaración judicial, acorde con lo estatuido en los artículos 34, numeral 3º, 35 y 36, numeral 4º, de la ley de reestructuración empresarial.
Congruente con lo anterior, se concederá el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, para cuya efectividad se dejará sin efectos el auto de 15 de mayo de 2006, a través del cual revocó el de primera instancia que había negado la solicitud de la parte actora de reactivar el proceso ejecutivo mixto instaurado por el Banco Popular contra la sociedad Pasamar S.A. y los señores Luis Carlos Celis Marín y Jorge Enrique Celis Marín, y lo que de aquél proveído dependa; y, en su lugar, se ordenará al Tribunal proferir una nueva decisión, acorde con los lineamientos trazados en las consideraciones de esta sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y, para tal efecto, deja sin efecto el auto proferido el 15 de mayo de 2006 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y toda la actuación que del mismo dependa y le ordena que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la recepción del expediente contentivo el proceso ejecutivo mixto del Banco Popular contra Procesadora San Martín S.A., Luis Carlos y Jorge Enrique Celis Marín, cuyo número de radicación es 1998-3233 por el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Medellín quien lo remitirá dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra el auto de agosto 19 de 2005 teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 14 WNV Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-00322-00