CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00320-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por la señora Lilia Johanna Tobón Robles contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los Magistrados Antonio Bohórquez Orduz, Jeanett Ramírez Pérez y Ramón Alberto Figueroa Acosta, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, el Banco Popular S.A., Delcy Vera Gómez y William Castro Solano. I.
ANTECEDENTES 1. Pide la accionante que para restablecerle los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y a una recta administración de justicia, se revoque la providencia de 7 de diciembre de 2007 emanada del accionado. La denuncia constitucional referida tiene como soporte el hecho de que en el ejecutivo hipotecario adelantado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga por el Banco Popular S.A., frente a Delcy Vera Gómez y William Castro Solano, no obstante que adquirió el inmueble en subasta pública llevada a cabo el 23 de octubre de 2006 con todos los requisitos de ley, el accionado en auto de 7 de diciembre de 2007 decretó la nulidad de lo actuado en el proceso a partir de la notificación surtida por medio de curador ad litem. 2.
El Tribunal acusado dijo que al resolver la segunda instancia del auto de 6 de julio de 2007 por el que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad denegó la nulidad pedida por los demandados, lo revocó al encontrar que existió irregularidad capaz de anular el procedimiento, pues se demostró el hecho procesal alegado consistente en que a pesar de tener conocimiento el ejecutante de la dirección donde podían ser notificados omitió esta información en la demanda puesto que aportó como tal, únicamente la del inmueble objeto de gravamen, coartándoles así el derecho de defensa a los ejecutados, quienes debieron ser emplazados y representados en el proceso mediante curador para la litis, pudiendo haber comparecido personalmente; se agregó que en el proceso se aprecia una conducta de escasa lealtad procesal del demandante (folios 47 y 48).
Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga se refirió a la actuación adelantada en el proceso, informando que “obra en el expediente el formato de notificación, en el cual se encuentra constancia de fijación del aviso para notificar a los demandados en la calle 104 B N° 16-73 Conjunto Residencial el Rocío. Manzana 6 de Bucaramanga”, folio 51; que posteriormente por auto de 1° de diciembre de 1999, designó curador para que representara a los demandados y se profiere sentencia el 10 de diciembre de 2000 confirmada por el superior el 8 de abril de 2003; que el 1° de marzo de 2007 aprobó el remate efectuado el 23 de octubre anterior y en proveído de 6 de julio de 2007 negó la nulidad propuesta por los demandados, el que revocó el Tribunal el 7 de diciembre siguiente para declararla.
Anexó copia de algunas actuaciones (folios 49 a 52 y 63 a 165). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acusación que sirve de soporte a la interesada para la queja constitucional que precede, tiene que ver con la decisión proferida por el accionado que le vulnera sus derechos “derrumbando las ilusiones de una humilde familia que con el fruto de sus ahorros y con mucho sacrificio buscó satisfacer las exigencias de la justicia con el único propósito de hacer realidad el sueño de tener vivienda propia” (folio 37).
No obstante lo alegado, encuentra la Sala que la razón determinante para decretar la nulidad en segunda instancia, propuesta con fundamento en el numeral 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, folios 68 a 71, fue el hecho de hallar que los demandados al momento de diligenciar los pagarés (folios 111 a 113) expresaron la dirección en la que se les podían efectuar notificaciones, circunstancia que el ejecutante omitió en el escrito introductor, folios 115 a 123, y lo hace acreedor de sanción porque “el Banco no puede decir que ignoraba donde conseguir la notificación personal de los deudores”, folio 57; agregó que además, “en este caso no hay actuación de la demanda (sic) que pueda señalarse como saneadora del vicio” (folio 57).
En suma, no se dio la oportunidad a la parte demandada, de conocer la ejecución inicial en su contra, pues el Banco al presentar la demanda solo dió como dirección la de la vivienda hipotecada, y en ese lugar el juzgado intentó realizar la diligencia de notificación personal del mandamiento de pago, donde los solicitantes nunca la recibieron por no residir allí, procediéndose a emplazarlos por edicto y designarles curador ad litem, encontrándose viciada dicha actuación. 3.
Así las cosas, el amparo suplicado deviene improcedente por cuanto se advierte por la Corte que, en el auto cuestionado no se evidencia la vía de hecho que se le endilga, lo que descarta la posibilidad de que en sede de tutela se revoque la referida providencia. No obstante si bien la nulidad decretada derrumbó la diligencia de remate y posterior adjudicación del inmueble a la aquí rematante, ésta bien puede acudir al juzgado de conocimiento a que en virtud de lo señalado en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, le devuelvan los dineros consignados con ocasión a la subasta del bien. 4.
Cabe concluir, entonces, que el criterio expuesto por el Tribunal en la providencia aquí atacada no denota arbitrariedad, por lo que, como corolario, el amparo debe denegarse. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.MD.R. Exp. 11001-02-03-000-2008-00320-00