CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 03 – 2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00319-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora BETTY FAJARDO GONZÁLEZ, frente al JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ, RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS y NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ.
ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Fajardo, actuando en nombre propio, reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y vivienda digna, los cuales afirma fueron conculcados por los funcionarios judiciales accionados, dentro del ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra, con ocasión de la demanda presentada por el BANCO COLMENA S.A.; habida cuenta que se libró mandamiento de pago “ por la suma de 336.501.5909 UVR’s”, no obstante que la obligación que contrajo fue pactada en pesos colombianos. Agrega, que al “ aceptar el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, la liquidación amañada presentada por el banco, esto es falsa, vía de hecho (sic) que viola la sentencia (sic) C 383/99, C 700/99, C 747/99, C 955/2000 y C 1140/2000, que han debido ser aplicadas de manera imperativa a este proceso por su carácter de SENTENCIAS CONSTITUCIONALES Y EN RAZÓN DE QUE ‘LA PARTE MOTIVA Y LA PARTE RESOLUTIVA’ constituyen un modo inescindible, es decir que obligan tanto al Juez como a las partes, en su cumplimiento integral pues estas sentencias son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2067 de 1991 ya que los fallos de la Corte Constitucional, HACEN TRÁNSITO A COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ”, (el destacado es original).
Así las cosas, prosigue la actora, “ era forzoso dar por probadas las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad del mandamiento de pago y de todo el proceso radicado bajo el número 2001-966 con lo que, se repite, los juzgadores contra quienes se dirige la presente acción de tutela, incurrieron en vías de hecho”. 2. Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Del examen de la sentencia que en segunda instancia resolvió las excepciones planteadas por la accionante en el ejecutivo que se adelanta en su contra (fls. 29 al 41, c.3), pronto se descarta la existencia de alguna vía de hecho susceptible de amparo constitucional, pues en dicho proveído se corrigió el yerro en que incurrió el a quo, a propósito de haber librado mandamiento de pago en la forma solicitada por el banco ejecutante, es decir, en UVR, no obstante a que la obligación había sido contraída en pesos.
Al punto basta ver que la Sala accionada pese a que consideró que no debían prosperar dichos medios de defensa, toda vez que estaban edificados “ en lo medular, en la supuesta inaplicación de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, relativas a la metodología de cálculo de la referida unidad de cuenta y a las reglas constitucionales que debían observarse en los sistemas de financiación de vivienda a largo plazo, mas concretamente cuando la determinación de la suma mutuaza se remitía a UPACS”; indicó que el error en que incurrió el Banco ejecutante en la demanda, no significaba que no hubiese título ejecutivo, pues “ para remediarlo basta que en la sentencia se disponga que la liquidación del crédito se verifique en pesos”.
En consecuencia, le impartió al Juez del conocimiento, las siguientes pautas: “a) la obligación debe liquidarse en moneda legal colombiana, tal cual fue pactada”; “b) A partir del 6 de octubre de 1999, debe excluirse del capital toda suma que corresponda a capitalización de intereses”; “c) El abono que resultó de la reliquidación ($5’123.965,65; fl. 13, cdno. 1), debe aplicarse, en la proporción respectiva ($4’280.421.69), al saldo de capital que presentaba la deuda a 31 de diciembre de 1999, excluida la parte de intereses capitalizados”;
“d). En ningún caso puede expresar la obligación en Unidades de Valor Real”. 2. Luego como el yerro que denunció la actora fue enmendado por la Sala accionada, quien además le explicó de una manera razonable los motivos por los cuales no resulta aplicable a su caso la jurisprudencia que cita, habida cuenta que su obligación no fue convenida en UPAC, se denegará la protección impetrada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora BETTY FAJARDO GONZÁLEZ, frente al JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ, RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS y NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado accionado y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp.1100102030002008-00319-00