CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diez de marzo de dos mil ocho Ref.: Exp. T - No. 11001-02-03-000-2008-00309-00 José Nestor González Romero instauró acción de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito de Funza, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la Unidad de Fiscalías Delegadas por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Inicialmente el accionante interpuso la querella constitucional ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en providencia de 19 de febrero de 2008 se declaró impedida para resolverla de fondo, al advertir que en auto de 5 de diciembre de 2007 la Sala inadmitió la demanda de casación dentro del proceso penal adelantado contra el accionante por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, señalando que “( ) estudiado el proceso, no se percibe en su contexto, que se hubiese violentado alguna garantía fundamental que amerite el facultativo ejercicio de la oficiosidad, en virtud de los dispuesto en el artículo 216 de la misma obra instrumental citada [Ley 600 de 2000]” y “precisamente la queja del actor apunta a que con las sentencias (que la decisión de la Corte dejó en firme) le fue afectado el debido proceso” (fls. 117, Cdno. Ppal); motivo por el cual, en aplicación del artículo 44 del Acuerdo Número 0006 de Diciembre 12 de 2002, la acción de tutela se repartió a la Sala que seguía en orden alfabético.
En diferentes oportunidades la Corte ha reiterado que el amparo impetrado contra alguna de las Salas Especializadas de Casación no puede admitirse a trámite, pues ello implicaría habilitar en sede de tutela el debate agotado con pronunciamientos definitivos de las instancias competentes, por tanto no es factible conocer de acciones de tutela dirigidas contra decisiones que cerraron categóricamente la actuación procesal, lo contrario es desnaturalizar el objeto bajo el cual fue instituida la acción de tutela y prolongar innecesariamente las actuaciones procesales a pesar de habérsele permitido al petente acudir a todas las instancias de la administración de justicia. Si bien el pronunciamiento proferido por la Sala de Casación Penal cierra definitivamente el juicio penal, pues no es susceptible de ningún recurso y emana del cuerpo decisorio de mayor jerarquía dentro de su respectiva jurisdicción, no puede omitirse que la jurisdicción ordinaria y el proceso mismo tienen como meridiano absoluto la protección de las garantías básicas del Estado Social de Derecho, razón por la cual la Corte Suprema de Justicia, como órgano máximo de la jurisdicción del Estado, al cerrar el ciclo del proceso y sus instancias, está obligada a proteger los derechos fundamentales y velar por su cumplimiento en cada una de las actuaciones que dirimen el objeto de discusión judicial.
Prescindir de esta salvaguardia implica cuestionar las atribuciones que la misma Constitución Política le ha otorgado a la Corporación en su artículo 234. Por supuesto que lo anterior lleva a entender que en presencia de un acto procesal de ese jaez, intangible por antonomasia, se agota fatalmente el poder de juzgamiento radicado en manos del Estado, pues bajo ningún punto de vista sería tolerable que las contiendas procesales no tuvieran un desenlace perentorio al cual deban atenerse las partes, especialmente si luego de su revisión no se evidencia vulneración alguna de las garantías fundamentales.
Es por eso que, paradójicamente, resulta contrario a la Carta Política entrar a plantear, por vía de tutela, inconformidades sobre los temas decididos de manera concluyente y definitiva por los máximos órganos de cada jurisdicción, porque permitir ello, a no dudar, sería desconocer la estructura y organización que contempla la Carta Política, pues el recurso de casación y las funciones de la Corte emanan directamente de la voluntad del constituyente y no de la interpretación de otros jueces.
Precisamente sobre ese aspecto, la Corte, tomando como norte los principios constitucionales y de manera reiterada, ha dicho que “ no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental ”, que “ no puede el juez constitucional habilitar una competencia por fuera de la Constitución ” y que “ mal podría el juez constitucional ampliar antojadizamente su competencia, so pretexto de que los límites de su poder es asunto que él mismo debe definir en el camino y que no le fueron fijados ex ante por el constituyente ” (autos 29 de junio de 2004, Exp: 11-00659-00; 25 de enero de 2005 11-01495-00 y 21 de febrero de 2005, Exp: 11-00159-00).
Por consiguiente, la solicitud de tutela será inadmitida a trámite, sin que haya lugar a disponer la eventual revisión de este proveído ante la Corte Constitucional, pues el mismo no reviste el carácter de fallo de tutela. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE inadmitir a trámite la solicitud de tutela de la referencia. Devuélvanse la demanda y sus anexos al promotor del amparo, previas las constancias de rigor.
No hay lugar a disponer la eventual revisión de este proveído ante la Corte Constitucional, pues el mismo no reviste el carácter de fallo de tutela. Notifíquese y cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE E.V.P. Exp.
T – No. 11001-02-03-000-2008-00309-00 2