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T 1100102030002008-00308-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100102030002008-00308-00 Decide la Sala la solicitud de amparo constitucional pedido por JOSÉ FRANKLIN FERNÁNDEZ HERRERA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, extensivo a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela del principio de favorabilidad que considera vulnerado, debido a que como condenado por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, cuya pena de 341 meses de prisión viene purgando en la cárcel de El Barne, el juzgado le negó la solicitud de reducción del 10% de la sanción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, decisión que confirmó el ad quem al resolver el recurso de apelación mediante el cual la impugnó; ante esa situación, prosigue, recurrió a la Corte Suprema de Justicia la cual también le negó el beneficio, argumentando que ya era cosa juzgada; añade que cumple los requisitos para obtener la gracia reclamada, y que a su compañero de causa sí le fue concedida.

Antes de dar curso a la solicitud de amparo, se obtuvo de la Sala de Casación Penal de esta Corporación copia del fallo de 30 de enero de 2007 (fol. 44) que denegó la acción de tutela formulada por Fernández Herrera contra los mismos funcionarios judiciales, con apoyo similares circunstancias fácticas a las aducidas aquí. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez remitió copia de algunas de las providencias relativas al caso, dijo que varias veces le había resuelto al procesado la solicitud de rebaja de la pena, sin vulnerarle ni ponerle en peligro sus derechos.

El magistrado que actuó como ponente en la Sala de Casación Penal de esta Corporación dio cuenta del fallo de tutela proferido por la misma y del contenido de la parte resolutiva. CONSIDERACIONES Por anticipado a cualquier otra consideración, es conveniente advertir que el designio de la acción de amparo formulada, aunque no lo dice expresamente el accionante, es obtener un pronunciamiento distinto al que ya se hizo en relación con la primera protección constitucional reclamada, cuyo alcance, será obviamente, en caso de obtener éxito, el proferimiento de un fallo nuevo y distinto al que ya fue dictado en esa actuación. Examinada con detenimiento la situación planteada, en últimas se trata de un intento por despojar de eficacia al fallo definitivo que puso término a aquella demanda de amparo constitucional, dentro del expediente 29363, del cual obra copia a folios 44 a 54, pero sin que contra el mismo se formulen reparos concretos y precisos.

Ante semejante circunstancia, deviene pertinente traer a la mente que la acción de tutela es improcedente frente a determinaciones judiciales adoptadas en el curso de una solicitud de amparo anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones constitucionales en busca de controvertir las providencias que deben cumplirse antes que ponerse de nuevo en juicio por vía de dicho mecanismo excepcional, pues no puede pasarse por alto el hecho relevante que lo examinado son garantías esenciales de las personas, al punto que, si la controversia se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso concreto resultan atacados y erosionada en forma grave la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo siempre debe llevar implícita.

Es que en el trámite del derecho de amparo existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que tornan inviable el derecho de amparo contra una sentencia de tutela, cuales son la impugnación del fallo ante el respectivo superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que mientras aún penda la posibilidad de esos especiales y restringidos medios es improcedente, dada la evidente existencia de mecanismos defensivos expeditos, pero cuando ya no se encuentre pendiente ninguno, porque ya se revisó o habiendo llegado a la Corte ésta no la seleccionó, se hace firme e intangible aquel proveído.

Es, en resumen, preciso señalar que el amparo constitucional contra sentencias de tutela, no puede abrirse paso en ningún caso, dado todo lo antecedente, que coincide con el artículo 86 de la Carta, según el cual el fallo que se pronuncie es de inmediato acatamiento pero siempre el expediente irá a la Corte Constitucional para que se adelante su eventual revisión. De la misma manera ha razonado dicha Corte, en ocasiones de que es ejemplo la sentencia SU – 1219 de 21 de noviembre de 2001.

Encuentra así esta Corporación que la pretensión del sedicente agraviado, encaminada al desconocimiento del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el citado expediente 29363, es propio de la revisión Constitucional o, incluso, de la segunda instancia; de modo que la improcedencia es ostensible, pues, ha de insistirse, no es propósito de la acción de tutela llegar a la revocatoria de una sentencia sea ordinaria o constitucional, tanto más si de fallos en Jurisdicción Constitucional se trata.

Lo que viene de exponerse determina la inexorable denegación del amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes e interesados en el proceso penal, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-00308-00