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T 1100102030002008-00307-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-00307-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderado por SALVADOR FRIERI GALLO contra el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Cartagena y la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por los Magistrados BETTY FORTICH PÉREZ, EMMA G. HERNÁNDEZ BONFANTE y ALCIDES MORALES ACACIO.

ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra las sentencias dictadas en ambas instancias en el proceso ejecutivo singular de SALVADOR FRIERI GALLO contra HELADOS CONO CREMA LTDA. y ANDRÉS BETANCOURT GONZÁLEZ que cursa ante el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Cartagena, bajo el número de radicación 555-01 pues considera que al declarar los órganos judiciales accionados probada la excepción de prescripción, se le ha vulnerado su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. 2.

Estima el accionante que la parte demandada reconoció las obligaciones que se cobran en el proceso mencionado, en el primer semestre de 2001, y que esa actitud fue ratificada en el interrogatorio de parte practicado en el trámite del proceso (24 de noviembre de 2004), de la misma manera como afirma que la notificación del mandamiento ejecutivo proferido el 23 de octubre de 2001 se realizó –según su interpretación de los hechos- mediante aviso entregado a los demandados el 4 de febrero de 2004, y no como lo entendieron las autoridades judiciales accionadas por conducta concluyente el 15 de junio de 2004, de manera que, en opinión del accionante, no fueron oportunas sino extemporáneas las excepciones propuestas, en razón de lo cual debió dictarse sentencia de seguir adelante la ejecución. 3.

Afirma el accionante que aunque las sentencias se profirieron el 28 de septiembre de 2005 y el 7 de diciembre de 2006, como “ el proceso continúa porque siguen (sic) pendiente la definición de las costas procesales ”, no se infringe el principio de la inmediatez. 4. Pide el solicitante del amparo, en aras de conjurar el agravio que le han infligido las autoridades accionadas, que se revoquen las sentencias proferidas (en realidad se refiere en su petición únicamente a la de segunda instancia pero se hace extensivo a la de primera por tratarse de decisiones uniformes), y “ en su lugar dictar sentencia de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia, al decidir la presente acción ”.

CONSIDERACIONES 1. De entrada, advierte la Corte la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que las decisiones judiciales que se cuestionan ahora fueron pronunciadas el 28 de septiembre de 2005 y el 7 de diciembre de 2006, esto es, que desde la última providencia hasta la presentación de la acción de tutela (22 de febrero de 2008) transcurrieron catorce meses, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional.

Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.

Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada, pues aquellas situaciones en que el hecho presuntamente violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

Ha dicho al respecto esta Sala en reciente pronunciamiento: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.” (Auto del 2 de agosto de 2007, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia).

Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera con holgura el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar, menos aún cuando el accionante no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional.

Y aunque el accionante considera que como el proceso no ha terminado por estar pendiente la decisión que deba adoptarse sobre costas, es claro que las providencias contra las que dirige su queja constitucional no son relacionadas con ese tópico, de manera que tal argumento no será acogido por esta Sala. 2. Resalta la Sala, además, que: a) fue un criterio razonable el que guió a las autoridades judiciales accionadas, comoquiera que las providencias que se impugnan fueron el fruto de argumentación plausible, la cual no luce arbitraria ni absurda, y por ello intocable en sede de tutela; b) que obrante a Fl. 171 del Cuaderno de la acción de Tutela, se halla copia del oficio citatorio con constancia de haber sido recibido el 4 de febrero de 2004, con lo cual se citó a la parte demandada para que se notificara del mandamiento ejecutivo, de suerte que no tiene el alcance de ser un aviso de notificación, contrario a lo que se afirma en el escrito introductorio de la acción de tutela; y c) que la acción de tutela no se ha erigido como una tercera instancia, de manera que no resulta idónea su utilización para escrutar el acierto o desacierto de los jueces ordinarios cuando decidieron los asuntos que la ley les encomendó para su conocimiento.

Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2008-00307-00