CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 W.N.V. – Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00306-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00306-00 Se decide la acción de tutela promovida, a través de apoderada judicial, por Graciela García Martínez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Manuel José Pardo Caro, María Teresa Plazas Alvarado y Ana Lucía Pulgarín Delgado, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos al debido proceso e igualdad, la accionante solicita el amparo constitucional, porque considera que la sentencia de 16 de junio de 2004 proferida por el Tribunal accionado en el proceso ejecutivo de Arquímedes Mendoza Valera contra Jairo Edgar Ortiz Ramos y Graciela García Martínez, que se tramita en el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, configura vía de hecho judicial, toda vez que en dicha providencia se aplicaron indebidamente las disposiciones que en materia de obligaciones solidarias y los efectos que ello comporta frente al fenómeno jurídico de la prescripción de la acción cambiaria, establecidas en los preceptos civiles y comerciales. 2.
Sustenta la accionante la pretensión de amparo, en los hechos que a continuación se sintetizan: 2.1. Jairo Edgar Ortiz Ramos y Graciela García Martínez suscribieron a favor de Arquímedes Mendoza Valera, una letra de cambio por valor de cinco millones de pesos, con fecha de vencimiento 15 de octubre de 1997, con base en la cual el acreedor promovió proceso ejecutivo que actualmente cursa en el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, radicado bajo el número 1999-4032. 2.2.
En el citado proceso el Juzgado profirió orden compulsiva el 19 de julio de 1999, por la suma de $5.000.000,oo como capital más los intereses moratorios del 42.54% anual, desde la fecha de exigibilidad de la obligación y hasta cuando se verifique el pago integral de la misma. 2.3. La notificación de los demandados Jairo Edgar Ortiz Ramos y Graciela García Martínez se surtió en forma personal el 6 de abril y 5 de junio de 2001, respectivamente, quienes otorgaron poder a su abogado de confianza para que los representara judicialmente en el proceso. 2.4.
El referido mandatario judicial, formuló la excepción de prescripción de la acción cambiaria únicamente en nombre del demandado Jairo Edgar Ortiz Ramos. A renglón seguido, una vez surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 30 de mayo de 2003 el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción, y en consecuencia ordenó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares; decisión contra la cual el ejecutante interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento estuvo a cargo de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, declarando probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por el demandado Jairo Edgar Ortiz Ramos, y ordenando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas respecto de los bienes del referido demandado, continuar la ejecución contra la demandada Graciela García Martínez por el monto del capital y los intereses moratorios a que se contrae la orden compulsiva. 2.5.
Agregó que al ser enterada por el codemandado Jairo Edgar Ortiz, que había prosperado a su favor la excepción de prescripción, de buena fe asumió que el proceso ejecutivo había concluido para ambos demandados merced a tal decisión, pero cual sería su sorpresa al enterarse en el transcurso de la presente anualidad, que el Tribunal accionado en el año 2004, revocó la sentencia apelada en la parte que a ella le favorecía, decisión que en su sentir configura una clara vía de hecho por indebida aplicación de las normas civiles y comerciales que establecen el alcance de las obligaciones solidarias.
Al efecto señala que el Tribunal declaró probada la prescripción extintiva de la obligación demandada respecto de uno de los deudores, sin observar que por tratarse de una obligación incorporada en una letra de cambio, aceptada y suscrita en un mismo grado por los demandados, por efecto de la solidaridad consagrada en el artículo 632 del Código de Comercio, las consecuencias jurídicas que genera la prescripción de la acción cambiaria necesariamente la favorecían en virtud de la comunicabilidad de circunstancias; concluye diciendo que se encuentra ad portas de que la cuota parte del derecho de dominio que ostenta sobre el inmueble embargado en el referido proceso sea rematada por vía judicial. 3.
El magistrado Manuel José Pardo Caro de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se manifestó frente a la censura constitucional aduciendo que la decisión proferida por esa Corporación data de más de tres años, empero señala que acatará y respetará lo decidido por esta superioridad. CONSIDERACIONES Uno de los requisitos de procebilidad de la acción de tutela es el de la inmediatez, conforme al cual, la persona que se considere agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y en caso excepcional de los particulares, debe acudir al juez constitucional, dentro de un término razonable y proporcional para pedir la protección de tales derechos.
Se trata, entonces, de un requisito de procedibilidad de la esencia de la tutela, que emerge del artículo 86 Superior, siendo su finalidad y alcance precisamente, brindar protección inmediata y eficaz a quien ciertamente sufra vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. Con tal requisito se busca evitar que la tutela sea utilizada para superar la decidida, negligencia o indiferencia de los asociados y, de contera, se convierta en factor de inseguridad jurídica y desquiciamiento de la cosa juzgada, cuando tal mecanismo se promueve contra decisiones judiciales.
Atendiendo el anterior marco conceptual, la Corte consideró imprescindible fijar el término de seis meses como proporcional y razonable para que el presunto agraviado promueva el amparo constitucional, cuya inobservancia impone su improcedencia sin que el juez constitucional tenga la necesidad de auscultar o escrutar el contenido de la queja.
A este propósito en sentencia de 14 de septiembre de 2007, cuyos lineamientos han venido siendo reiterados, la Corte considero imprescindible “ ( … ) fijar un termino consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspira ría contra la seguridad jurídica y lo derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. ”(exp. T - No. 01316). Descendiendo al caso concreto, advierte la Corte que es palmario la improcedencia de la tutela promovida por la accionante, dado que la queja constitucional la predica respecto de la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 16 de junio de 2004, lo que significa que han transcurrido más de tres años y ocho meses entre la expedición de la sentencia y la formulación del amparo tutelar, lo que demuestra que la intervención del juez constitucional no es asunto de urgencia, ya que ésta deviene necesaria cuando quien considera vulnerados sus derechos fundamentales acude a tal mecanismo de protección de manera ágil e inmediata.
Es evidente que en el proceso ejecutivo la accionante fue notificada personalmente de la orden compulsiva y, por consiguiente, le asistía la carga procesal de vigilar las distintas actuaciones adelantadas en el curso del mismo, sin que ahora pueda aducir como justificación válida del retardo en la formulación de la tutela, que la información que le suministró el codemandado Jairo Edgar Ortiz Ramos sobre el estado del proceso fue equivocada y que el togado a quien le confirió poder no lo ejerció adecuadamente, pues ello escapa a la función y competencia del juez constitucional.
En tales circunstancias, el amparo constitucional será denegado. DECISIÓ N Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍ AZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉ N VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA