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T 1100102030002008-00305-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 00305 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Rosendo Lizcano Mora contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los magistrados Constanza Forero de Raad, Evelio Mora Gutiérrez y Guillermo Ramírez Dueñas.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios acusados al proferir las providencias de 30 de mayo de 2007 y 31 de enero de 2008, mediante las cuales resolvieron tanto en primera como en segunda instancia, el incidente de regulación de perjuicios que promovió contra la sociedad “Gaseosas La Frontera S.A.” 2.

Como sustento de su queja constitucional expuso el peticionario, en síntesis, que dentro del proceso ejecutivo adelantado por la mencionada entidad en su contra, los juzgadores de instancia declararon probada la excepción de “complemento abusivo de las cláusulas en blanco del título valor” y, en consecuencia, condenaron a la ejecutante al pago de los perjuicios ocasionados con las medidas cautelares. 3.

Que el juzgado de conocimiento, mediante auto de 2 de agosto de 2007, tasó los perjuicios en las sumas allí indicadas por los conceptos reconocidos, decisión que fue apelada por ambas partes. 4. Que el tribunal al desatar la alzada, por medio de auto de 31 de enero de 2008, confirmó parcialmente la providencia de primer grado, adicionándola en cuanto a los intereses legales y revocó la condena en costas. 5.

Que los juzgadores de instancia excluyeron de la obligación de indemnizar por parte de la sociedad incidentada el lapso durante el cual la DIAN mantuvo vigente la orden de embargo sobre el vehículo de su propiedad, afectado con las medidas cautelares decretadas por el juzgado accionado. 6. Que el artículo 839 del estatuto Tributario “en ningún momento ordena la cancelación del embargo civil previo cuando se dispone otro de carácter fiscal posterior, pues la norma sólo indica la necesidad de inscribir este último y comunicar al juez que hubiese ordenado el anterior”. 7.

Que la DIAN no ordenó el levantamiento de la cancelación de la medida cautelar, razón por la cual como durante ese periodo de tiempo coexistieron los dos embargos, debe reconocerse en su favor por concepto de lucro cesante la “totalidad” del lapso en que permaneció vigente la cautela decretada por el juzgado. 8. Que fuera de lo anterior, los funcionarios judiciales acusados debieron reconocer los intereses moratorios comerciales sobre los perjuicios reconocidos desde la fecha de la sentencia que ordenó tasarlos y no, como lo hicieron, fijar un interés civil a partir de la ejecutoria del auto que decidió el incidente, pues el bien afectado con las cautelas se encontraba destinado a la realización de una actividad comercial. 9.

Que además, el tribunal al revocar la condena en costas impuesta en primera instancia a cargo de la sociedad incidentada y no reconocerle en segunda, decidió “en forma abiertamente contraria a lo establecido en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil” y agravó su situación de manera “incomprensible ”, habida cuenta que debió adelantar un trámite que duró aproximadamente dos años y medio para resolución, tiene que pagar los honorarios del perito y los de su apoderado judicial pactados en el 30% del valor total de la condena. 10.

Solicita que se le ordene al Tribunal accionado que emita un nuevo pronunciamiento en cuanto a la liquidación de los perjuicios por concepto de lucro cesante “durante la totalidad del tiempo” en que perduró la inmovilización del vehículo por cuenta de las medidas cautelares decretadas en el proceso, se reconozcan los intereses comerciales y se condene en costas a la sociedad incidentada.

CONSIDERACIONES Ha repetido invariablemente esta Corporación, que no es función del juez constitucional la de inmiscuirse en el laborío que incumbe a los jueces de instancia, y que no es de su resorte aquilatar las decisiones judiciales con miras a dirimir si ellas corresponden a la más acabada, adecuada y convincente interpretación de las normas jurídicas o las más depurada y persuasiva apreciación probatoria, pues, como es sabido, su tarea se desenvuelve en un plano distinto, habida cuenta que le compete examinar si la actuación del juzgador, por apartarse abruptamente del ordenamiento jurídico, violenta los derechos fundamentales de las partes.

No le es dado, entonces, al juez de tutela, entrometerse en las determinaciones de los “jueces naturales”, como si fuera uno de ellos, con miras a imponer su juicio sobre el de aquellos, pues es a estos a quienes la Constitución y la ley les han confiado el ejercicio de la jurisdicción, en el ámbito de sus respectivas especialidades y, por supuesto, la salvaguarda de los derechos y libertades individuales.

En el presente asunto, independientemente de que la Corte entre a prohijar o no la providencia censurada, porque no es el espacio para hacerlo, lo cierto es que este no es uno de aquellos casos en los que por incurrir el Juzgador en una vía de hecho deba intervenir el Juez Constitucional para impedir o hacer cesar la vulneración de derechos fundamentales de las partes.

No lo es, precisamente, porque la decisión adoptada por el Tribunal acusado, esto es, la proferida el 31 de enero de 2008, no puede tildarse de abiertamente arbitraria o caprichosa. En efecto, el Tribunal al desatar el recurso de apelación que sustentó el accionante en similares argumentos a los aquí expuestos, consideró que debía descontarse de la liquidación de perjuicios el periodo de tiempo en que el vehículo estuvo por cuenta de la DIAN, esto es, 16 meses y 20 días, arrojando un total de $10.870. 080; que como el plazo para pagar la condena debe contabilizarse desde la ejecutoria del auto que la impone, los intereses deben calcularse desde esa fecha y a la rata del 6% anual, “ por no tratarse de un negocio mercantil, sino de una responsabilidad civil extracontractual por abuso en el ejercicio del derecho”.

En cuanto a la condena en costas, advirtió que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392 del estatuto procesal no había lugar a imponerla, “ por cuanto el auto dictado está resolviendo un incidente no señalado en el numeral 4º del artículo 351 ibídem”. De manera, que, como ya se advirtiera, tales inferencias no pueden tildarse de manifiestamente antojadizas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar.

En este orden de ideas, la Corte negará el amparo Constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido por Jairo José Daza Hinojosa. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T. No. 2008 00305 -00