CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., siete de marzo de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2008-00304-00 Se decide la demanda de tutela formulada por Amparo Eugenia López Arcila frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Al accionante pone de presente que entabló un proceso contra Colpatria Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, con el fin de que se declarara su responsabilidad “por los daños ocasionados… directamente por este fondo y por sus empleados como producto del mal asesoramiento, engaño y falta de diligencia, cuidado y pericia al inducir-la-… para que se trasladara” del I.S.S. a ese “fondo de pensiones a sabiendas de que estaba prohibido por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, lo que finalmente llevó a celebrar -en 1998- un contrato -de afiliación- viciado de nulidad absoluta o inexistente, además por haber hecho creer que se aceptaba su afiliación la cual era inválida y haberse tardado más de dos años en llegar a la conclusión de que no era posible admitir la afiliación validamente”.
Por ende, reclamó en esa actuación “una indemnización integral de perjuicios por valor de $80’000.000, correspondientes al daño emergente y lucro cesante, representados en las mesadas pensionales causadas desde el primero de marzo de 2000 -fecha en que hubiera podido pensionarse- hasta el primero de marzo de 2003, tiempo aproximado en que… se tardaría en tramitar una pensión con el mismo fondo de pensiones Colpatria o con otro fondo, tomando como base el tiempo que tardó el trámite del bono pensional en Colpatria”, o, en subsidio, “el pago de una suma mensual de $1’815.680 a título de indemnización entendida como parte integral de la misma el daño emergente y el lucro cesante desde el mes de marzo de 2000 hasta que… comience a recibir una pensión bien sea por parte del fondo de pensiones Colpatria u otro fondo…”.
Agrega que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, quien conoció del asunto en primera instancia, denegó sus pretensiones en sentencia de 27 de septiembre de 2007, la cual apeló sin suerte alguna, toda vez que mediante fallo de 14 de febrero de 2008 el Tribunal confirmó lo decidido por el a quo. En criterio de la accionante, si bien el Tribunal encontró equivocados lo planteamientos del a quo, terminó por hacer una interpretación restringida de la demanda en relación con los perjuicios reclamados.
También señala que lo que perseguía no era el pago de una pensión -como entendió el ad quem - sino la indemnización por la pérdida de oportunidad y por la imposibilidad de recuperar sumas que dejó de recibir hasta cuando le dieron efectivamente la pensión en el 2004. Igualmente, aduce que a diferencia de lo que concluyó el Tribunal, ese daño sí era determinable, máxime cuando el mismo fue valorado en un dictamen que, a la postre, fue descalificado sin razones valederas.
Finalmente, se queja porque el Tribunal no resolvió varios puntos expuestos en los hechos y porque “concluir que no se determina claramente el daño y el nexo de causalidad es algo contrario a derecho según los argumentos expuestos, pues claramente sí se determinó el daño y el nexo de causalidad”. A la luz de esos planteamientos, pide que en ese caso se salvaguarde el debido proceso, con el fin de que se ordene a los accionados “volver a dictar las respectivas sentencias respetando - sus - derechos fundamentales y ordenando rehacer las demás actuaciones a que haya lugar”. 2.
Los accionados se abstuvieron de contestar la demanda de tutela. CONSIDERACIONES El Tribunal, en un comienzo, entendió que la accionante atribuyó a su demandada una responsabilidad extracontractual que se configuró “a raíz de un traslado del sistema de seguridad social en pensiones de prima media con prestación definida a cargo del I.S.S., al régimen de ahorro privado, administrado por la accionada; traslado que no era posible en razón de que la demandante no tenía en el Instituto el tiempo de antigüedad de tres años exigido por el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y que impidió que la accionante recibiera su pensión en un tiempo menor”.
Bajo esa óptica, entendió ese juzgador que era posible estudiar la responsabilidad extracontractual derivada del indebido asesoramiento, pues se trataba de “una situación que no está directamente relacionada con las prestaciones propias del régimen de seguridad social en pensiones, sino con hechos concernientes a la asesoría prestada para la afiliación…”.
Luego, precisó que ciertamente hubo un proceder culposo de Colpatria Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, pues “existe evidentemente falta de diligencia, en el hecho que la demandada no se hubiese percatado, como era su deber, que la accionante no podía hacer el cambio que le sugirió; para el cual le mostró posibilidades ventajosas…”.
Sin embargo, en cuanto a la estimación del perjuicio, el Tribunal aclaró que “para poder condenar a la accionada por los hechos base del daño, debe probarse que la demandante pudo haber optado por otra pensión y el momento en que pudo haberla obtenido, amén de la cuantía de la misma, elementos que como lo señala el demandado, implican una serie de hipótesis que determinan que el daño no sea cierto ni determinable… luego el perjuicio y su cuantía en este caso es dudoso… porque la adquisición de la pensión estaba sometida a condiciones inciertas que implicaban que no era posible saber el momento exacto en que se posesionaría, y menos la cuantía de la renta…”.
Y sobre el nexo de causalidad, anotó: “la actuación que se endilga a la accionada, no es causa exclusiva y ni siquiera preponderante, para que la actora hubiera recibido la pensión o no en determinado momento, pues era menester que ella hubiera cotizado durante el tiempo necesario para pensionarse, condición sine qua non para recibir la pensión… el hecho de la demora en pensionarse, no fue causa exclusiva del perjuicio que se pretende, porque la cuantía del a jubilación dependía de múltiples factores, pero fundamentalmente, de las cotizaciones que la actora había hecho”.
A vuelta de hacer esos planteamientos y de indicar que lo que la demandante debió reclamar fue la indemnización por la “pérdida de oportunidad”, el Tribunal decidió confirmar la sentencia desestimatoria de primer grado. Ese recuento, permite advertir liminarmente que la sentencia del Tribunal no es resultado del mero capricho o la arbitrariedad de sus signantes.
Por el contrario, el contenido de esa providencia deja ver una construcción argumentativa pertinente y razonable que, desde luego, descarta la posibilidad de que se haya configurado una vía de hecho. Dicho de otro modo, no podría atribuirse al Tribunal absurdidad o falta de sindéresis en el entendimiento de la demanda, ni en el planteamiento del problema jurídico suscitado entre las partes, ni en la ponderación de las pruebas, porque en esas tareas, dicho sentenciador obró con mesura y exponiendo motivaciones valederas -incluso para rechazar los dictámenes allegados al proceso- que no pueden ser desconocidas por el juez constitucional, así sea que persista la natural inconformidad de la accionante.
En ese orden de ideas, como esta vía no constituye una tercera instancia, amén que tampoco puede utilizarse como mecanismo paralelo para reeditar debates que ya fueron clausurados con el sello de la cosa juzgada, no otra cosa se impone que la denegación del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NEGAR el amparo reclamado en este asunto.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00304-00 _1202878250.bin