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T 1100102030002008-00302-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 23 de abril de 2008. REF.: 11001-02-03-000-2008-00302-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderado por ESTEBANA MORELO DE GENES contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica y la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería integrada por los Magistrados JOAQUÍN ESQUIVIA LÓPEZ, GUSTAVO MANUEL JIMÉNEZ PERALTA y CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO.

ANTECEDENTES 1. Reclama la peticionaria contra las sentencias dictadas en ambas instancias, y contra el auto del Tribunal que negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por ella contra el fallo de segunda instancia, en el proceso abreviado de rendición provocada de cuentas de ESTEBANA MORELO DE GENES contra REINALDO DORIA RAMOS que cursó en primera instancia ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, bajo el número de radicación 0059, toda vez que en su criterio le conculcan su derecho fundamental al debido proceso, pues dejaron de apreciar algunas pruebas que de haber sido escrutadas seguramente las decisiones serían distintas de las que se adoptaron, además de que, en su opinión, la sentencia está viciada de incongruencia porque no se concedieron las pretensiones de la demandante, y se incurrió en error al condenarla en costas a pesar de estar amparada por pobreza. 2.

La ahora accionante, ESTABANA MORELO DE GENES, demandó al señor REINALDO DORIA RAMOS, para que la autoridad judicial reconociera y declarara que a cargo del demandado pesa la obligación de rendir cuentas a la demandante, en calidad de mandatario según poder conferido por escritura pública, y consecuencialmente la obligación de pagarle el valor que salga a deber como consecuencia de esa rendición. Desde el momento de la presentación de la demanda, la demandante pidió amparo de pobreza, que le fue concedido por el juzgado del conocimiento, el Civil del Circuito de Lorica en primera instancia. 3.

Notificado el demandado del auto admisorio de la demanda proferido el 23 de enero de 2002, la contestó oponiéndose a las pretensiones bajo el argumento de haber sido, por la propia demandante, exonerado o relevado de la obligación de rendir cuentas. 4. Indica la accionante que las autoridades judiciales acusadas no hicieron apreciación probatoria de algunos de los medios de prueba arrimados al proceso, concretamente las aducidas por la demandante cuando descorrió el traslado de las excepciones propuestas por el demandado, a consecuencia de lo cual las decisiones adoptadas en las sentencias dictadas en ambas instancias le fueron adversas. 5.

La primera instancia fue desatada mediante sentencia fechada el 30 de agosto de 2006, que declaró probada la excepción que el demandado denominó “ relevación o exoneración de la obligación de rendir cuentas ”, y condenó en costas y agencias en derecho a la demandante. 6. Ante apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dictó sentencia de segunda instancia el 8 de mayo de 2007, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica.

Interpuso entonces la demandante, contra la sentencia de segundo grado, recurso extraordinario de casación que le fue negado en auto del 28 de junio de 2007, con fundamento en que ese remedio procesal no está consagrado en la ley para procesos abreviados. 7. Con el propósito de conjurar el agravio del que se siente víctima la accionante, solicita en sede de tutela que se ordene revocar las sentencias dictadas por los jueces, en ambas instancias, y consecuencialmente que se ordene dictar “ la que corresponde en derecho y controvirtiendo todas las pruebas aportadas al proceso ”.

CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Corte la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que las decisiones judiciales que se cuestionan ahora, fueron pronunciadas el 30 de agosto de 2006, el 8 de mayo de 2007 y el 28 de junio de 2007, esto es, que desde cuando se profirió la menos antigua hasta la presentación de la acción de tutela (20 de febrero de 2008) transcurrieron algo más de siete meses, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional.

Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.

Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada, pues aquellas situaciones en que el hecho presuntamente violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

Ha dicho al respecto esta Sala en reciente pronunciamiento: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.” (Auto del 2 de agosto de 2007, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia).

Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar, menos aún cuando la accionante no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional.

Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 ASR 2008-00302-00