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T 1100102030002008-00301-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 W.N.V. – Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00301-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00301-00 Se decide la demanda de tutela formulada por Ana Cristina Marrugo González contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Considera la accionante que las providencias de 17 de agosto y 18 de septiembre de 2007, proferidas por los accionados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, honra, buen nombre e intimidad, al imponerle las sanciones de cinco (5) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes dentro del incidente de desacato promovido contra Cajanal por incumplir lo ordenado en sentencia de 1° de diciembre de 2006, en la cual concedió la protección tutelar solicitada por Ernesto Cárdenas Goronza, Luis Hernando Núñez Ruiz, Octavio Parada Gómez, Hugo Hernando Rincón Prieto y Jaime Vera Cruz. 2.

Aduce que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Florencia tuteló el derecho fundamental de petición de los precitados señores, mediante la aludida sentencia, ordenándole a Cajanal, responder las solicitudes formuladas en un término de 48 horas; fallo que fue notificado a la entidad. Agrega que dada la omisión de Cajanal en cumplir lo decidido, los beneficiarios de lo ordenado en el fallo de tutela interpusieron incidente de desacato ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia -despacho éste que tras la extinción del Juzgado Tercero Civil del Circuito de dicha ciudad, asumió conocimiento de la acción de tutela a que se viene haciendo referencia-, trámite que culminó con decisión sancionatoria en contra de la accionante, la que consultada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia –Sala Única-, fue confirmada.

Indica que al no ostentar la condición de Asesora de la gerencia de Cajanal para la época en que fue proferido el fallo de tutela, ni para aquélla en que se produjo la decisión sancionatoria por desacato, momento éste último en el que ni siquiera tenía la calidad de funcionaria de la citada entidad, no resultaba viable sancionarla. Resalta que presentó renuncia al cargo de asesora de la gerencia general el 21 de noviembre de 2006, la que le fue aceptada el 21 de diciembre del mismo año, y que Cajanal fue cerrada desde el 3 de noviembre de 2006 hasta marzo de 2007, habiendo sido intervenidos los expedientes que contenían las peticiones de los usuarios, y reasumiendo la Gerente General, las funciones que había delegado mediante Resolución 0244 del 20 de enero de 2005, todo ello en virtud de lo establecido en el Decreto 3902 de 3 de noviembre de 2006.

Señala que la acción de tutela y el incidente de desacato no le fueron notificados, razón por la cual no pudo ejercer su derecho de defensa; y, afirma que no obstante haber sido funcionaria de Cajanal y contar tal entidad con los datos necesarios para que los accionados le hubieran dirigido las comunicaciones respectivas, ello no sucedió. Por consiguiente, solicita que se declaren sin valor ni efecto las providencias dictadas por el Tribunal y el Juzgado en el referido asunto, así como los oficios dirigidos a la autoridad de policía a orden a materializar la sanción impuesta. 3.

El Juzgado accionado indicó que durante el trámite de la acción de tutela y del incidente de desacato cuestionado en esta solicitud de amparo, Cajanal guardó silencio, no obstante los requerimientos efectuados. Refiere que mediante proveído de 3 de marzo de 2008 aclaró que la sanción impuesta por auto de 17 de agosto de 2007 no recae en Ana Cristina Marrugo González, por haberse acreditado que para la época en que debía darse cumplimiento al fallo de tutela ésta no ejercía el cargo de Asesora de Gerencia General.

El Tribunal accionado no se pronunció. CONSIDERACIONES Prima facie observa la Corte que el amparo deprecado deviene improcedente toda vez que el Juzgado accionado, mediante auto de 3 de marzo de 2008, precisó el proveído de 17 de agosto de 2007, en el sentido de indicar que las sanciones allí impuestas por desacato no cobijan a Ana Cristina Marrugo González, tras considerar que está demostrado en la actuación incidental que para la época en que debió cumplirse el fallo de tutela la aquí accionante no ejercía el cargo de Asesora de Gerencia General, objetivo que era el perseguido con la solicitud de amparo.

En efecto, en la contestación que el Juzgado accionado dispensó en esta tramitación, indicó: “ Finalmente le informo que en la fecha (03-03/08), mediante el auto interlocutorio No.155, se resolvieron varias peticiones relacionadas con el incidente de desacato, elevada por la Dra. LUZ MARLEN ARIZA CASTILLO y los doctores AUGUSTO MORENO BARRIGA y RICARDO VILLA GONZALEZ, Gerente General y Subgerente de Prestaciones Económicas, respectivamente.

“En la providencia antes mencionada, entre otras decisiones, se ordenó aclarar que sobre las doctoras ANA CRISTINA MARRUGO GONZALEZ y LUZ MARLEN ARIZA CASTILLO, no recae la declaración ni la sanción impuesta en el auto de fecha 17 de agosto de 2007, por haberse demostrado que para la época en que debió cumplirse el fallo de tutela no ejercían los cargos de ASESORA DE GERENCIA GENERAL Y SUBGERENTE DE PRESTACIONES ECONOMICAS, en su orden ”.

A propósito de las circunstancias sobrevivinientes acaecidas durante el trámite de la acción de tutela que tornan innecesaria la intervención del juez constitucional, en esta precisa hipótesis, la doctrina constitucional, ha sido unánime en considerar que si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración del derecho fundamental ya ha sido superada, la decisión que pueda tomar el juez de tutela no tendría eco frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, en tanto a los afectados se les satisfizo lo pretendido, mediante el actuar positivo de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.

Así las cosas, la censura constitucional formulada, por virtud del acaecimiento de la circunstancia fáctica sobreviniente aludida, carece de fundamento atendible, en tanto la vigencia de los derechos invocados como vulnerados por Ana Cristina Marrugo González fue reestablecida por virtud de la decisión adoptada por el Juzgado accionado, y la situación descrita lleva a colegir, sin lugar a dudas, que se presenta en el sub lite lo que la doctrina constitucional ha denominado hecho superado y, por ende, se impone denegar la protección solicitada con apego en lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENEGAR el amparo constitucional deprecado. Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA