Micelio
T 1100102030002008-00300-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1250 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-02-16-000-2008-00300-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Jesús Ángel Patiño Pineda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados Luis Enrique Gil Marín, Sergio de Jesús Gómez Rodríguez y Dora Elena Hernández Giraldo, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello (Antioquia) y Neftalí de Jesús Berrio Rodríguez.

I.

ANTECEDENTES 1. El apoderado del peticionario demanda para su representado el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad. Aduce en síntesis, que su poderdante promovió ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello proceso abreviado en el que pretendía la variación de la servidumbre activa de tránsito constituida sobre el inmueble del demandado, la que concedida en la sentencia de primera instancia revocó el Tribunal el 22 de noviembre de 2007 al conocer la alzada, ignorando que ésta se encontraba contenida en la escritura pública 132 de 6 de julio de 1978, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria del predio dominante.

Alega que el accionado incurrió en vía de hecho en razón de que “hace una declaración que nadie le solicitó”, folio 61, puesto que la existencia de la misma no se discutió, y además, contrariando el contenido del nombrado instrumento expone “descabelladamente” que al predio sirviente “no se le anotaron las servidumbres que soportaría”, folio 62, lo que no es cierto, pues cuando se le adjudicó el lote a su defendido en la liquidación de la comunidad se estipuló que quedaría con servidumbre de tránsito o de camino sobre el feudo de Neftalí de Jesús Berrio Rodríguez.

Agrega que para que la “servidumbre tenga existencia” basta que se constituya por escritura pública, como aquí ocurrió, por lo que el Tribunal demandado no puede negarla; dice a la par, que presentó recurso de casación y fue negado con el argumento de que contra tal decisión no procedía. 2. La Sala accionada manifestó que revocó la sentencia apelada y negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que la “servidumbre” de tránsito que se debe constituir por escritura pública no fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria perteneciente al demandado como lo exigen los artículos 2º del decreto 1250 de 1970 y 760 del Código Civil, por lo que no fue debidamente probada; precisó igualmente que en el fallo se partió del supuesto que se tenía que acreditar la existencia de una “servidumbre” legalmente constituida, pues se pretendía la variación de la misma establecida entre las partes y que no se impusiera dicho gravamen al predio demandado (folio 77).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De acuerdo con lo que se verifica en este caso, en relación con lo que es objeto de censura en la protección de amparo, encuentra la Sala que, el argumento medular para que el Tribunal accionado invalidara el fallo de primera instancia proferido el 26 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello (Antioquia) en la que acogió la pretensión de variación de “la servidumbre de tránsito” pedida, fue el de que no se probó la existencia de la misma que grava el predio sirviente.

El ad quem, en fallo de 22 de noviembre de 2007, folios 24 a 47, consideró para lo anterior, que si bien con la demanda se allegó copia de la escritura pública N° 132 de 6 de julio de 1978 en la cual consta que los comuneros por acuerdo entre ellos pusieron fin a la comunidad que conformaban y que en esta partición se adjudicó al demandante Jesús Ángel Patiño Pineda un lote con salida de camino sobre los predios de Neftalí Berrio Rodríguez y de otros, servidumbre que fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N° 01N-185226; en la misma escritura se describe el inmueble adjudicado a Berrio Rodríguez “sin que allí se hubieran consignado las servidumbres con las cuales fue gravado”, folio 38, carga que tampoco aparece en el certificado de tradición correspondiente a la matrícula inmobiliaria N° 01N-185225 del predio asignado a Neptalí Berrio.

Por lo precedente afirmó que “por la forma como aparece redactada la escritura pública 132, sin mayores esfuerzos interpretativos se concluye, que el predio de propiedad del demandado se gravó con servidumbre de tránsito a favor del predio del demandante, habiendo cumplido con la solemnidad de la escritura pública que para tal efecto consagra el artículo 1857 del C. Civil, pero este gravamen no fue inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en el correspondiente folio de matricula inmobiliaria”, página 39, como lo ordenan los términos de los artículos 2º y 43 del Decreto 1250 de 1970 y 760 del Código Civil, es decir, que el demandante no aportó la prueba solemne requerida, para acreditar que el bien demandado está gravado con servidumbre de tránsito a su favor, pues en el folio de matrícula inmobiliaria de éste no se registró tal gravamen, como se observa a folios 80 a 82; amén de que el examen de la prueba recaudada permite inferir que además no se acreditó la utilización del predio sirviente para transitar. 2.

Así las cosas, observa la Corte, que no se presenta la arbitrariedad o la grave desproporción en la interpretación que advierte el accionante; la razonabilidad de la explicación judicial que a primera vista se percibe, indica que la aplicación de las normas referidas de conformidad con el anotado entendimiento corresponde a las facultades atribuidas a los jueces y, siendo ello así, no es del resorte del Juez constitucional proceder a controvertirla o entrar a analizar la elucidación alternativa que los demandantes creen acertada con la finalidad de sustituir el criterio del Juez por el del tutelante.

Es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia acusados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión. 3. Como corolario, la Corte negará el amparo Constitucional solicitado, como en efecto se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2008-00300-00