CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 00298 Decídese lo conducente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Palmira y Cuarto Civil del Circuito de Popayán, para conocer de la acción de tutela promovida por Floricel Ramos Mina contra el Instituto de Seguro Social –Seccional Popayán-.
ANTECEDENTES 1. El accionante demanda el amparo constitucional por considerar que la entidad acusada vulneró su derecho fundamental de petición, al omitir dar respuesta a la solicitud radicada el 26 de octubre de 2007 con miras a obtener que se le informara la razón por la cual “no se me practicó la cirugía programada en el año 1996 a 1999”., época en la que estaba afiliado al I.S.S. Regional Cauca. 2.
Afirma que hasta la fecha en que presentó la acción de tutela no ha obtenido respuesta alguna de la entidad accionada. 3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, a quien le fue repartida la demanda de tutela, se declaró incompetente para conocer de la misma, con sustento en que el accionante dirige la queja contra el Instituto de Seguro Social –Seccional Popayán- y, en consecuencia, conforme lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, le corresponde conocer de la acción de tutela “ al Juez Civil del Circuito de Popayán-Reparto- “ lugar donde ocurrió la presunta violación ”. 3.
Sometido a reparto el asunto por la oficina respectiva, correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, quien también se declaró incompetente, tras considerar que “ la elección que ha efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción, fija la competencia a prevención en este asunto..” por ello, se abstuvo de asumir el conocimiento.
CONSIDERACIONES En esta Sala radica la competencia para dirimir el presente conflicto negativo de competencia, al tenor del artículo 18 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 28 del estatuto procesal civil, habida cuenta que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán pertenecen a distintos distritos judiciales.
Bien se sabe que, de conformidad con las prescripciones del artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el inciso 1º del artículo 1º ibídem y con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia corresponde, a prevención, al juez del lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motivare la solicitud.
Al respecto, esta Corporación ha puntualizado, “ que la finalidad del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 no es otra que la de facilitar al presunto afectado la elección del juez que habrá de pronunciarse sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, atendiendo el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la vulneración o amenaza denunciada, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares e, inclusive, por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos” (Auto del 4 de mayo de 2005, exp.
No. 00451-01). En el caso en estudio, el competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, lugar donde la accionante eligió radicar su solicitud de tutela, por tratarse de un fuero electivo, así lo dispone el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000; además, de acuerdo con la preceptiva del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el artículo 86 de la Carta Política, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración del derecho que originó la promoción de la petición de amparo, o donde se proyectan sus efectos, sitio que en el caso sometido a consideración de la Sala corresponde al Municipio de Palmira, siendo éste, igualmente, el lugar de residencia del actor.
Luego, entonces, como las acciones u omisiones de la entidad accionada producen efecto en el lugar donde reside el peticionario, habrá de prevalecer la voluntad de aquél, amén que la acusada es una empresa comercial e industrial del Estado del orden nacional, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. (Decreto 2148 de 30 de diciembre de 1992).
Consecuente con lo discurrido, la Corte remitirá la acción de tutela en referencia, al juzgado antes mencionado para que asuma su conocimiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, es el competente para conocer de la tutela incoada.
Segundo: Ordenar que la Secretaría le remita el expediente a la mayor prontitud. Tercero: Comuníquese esta decisión a interesado y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. 2008-00298