CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2007-00297 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá y el Promiscuo Municipal de Une (Cundinamarca), para conocer de la protección de amparo promovida por Luis Hernando Riveros Gutiérrez frente a Cafam EPS.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Civil Municipal-reparto de esta ciudad, el señor Riveros Gutiérrez presentó acción de tutela en la que denunció el quebranto de los derechos fundamentales a la salud, la vida igualdad y dignidad humana de su hija Dynna Tatiana Riveros Castro, menor de edad a quien se le diagnosticó diabetes tipo I, y con tal fin demandó que se ordene a la referida Empresa Prestadora de Salud, el suministro de los medicamentos e implementos que requiere la niña tales como “un glucómetro, tiras o tirillas para glucometría, lansetas, azúcar dietética, glucalón ampollas por 1 mg, lapicera para aplicación de apidra, agujas ultrafine, lapicera para glargina y tiras para cetonuria” (folio 16). 2.
En auto de 13 de febrero del corriente año, el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá al que correspondió el conocimiento del asunto, dispuso la remisión del expediente al Promiscuo Municipal de Une (Cundinamarca), con fundamento en que en esa localidad habría ocurrido la transgresión de los derechos reclamados porque allí reside el padre reclamante y la menor reside y se encuentra afiliada a Cafam EPS del régimen subsidiado (folio 19). 3.
A su vez, el último funcionario mencionado, consideró en proveído de 19 de febrero siguiente, folios 22 y 23, que carecía de competencia territorial para conocer de la acción de tutela en tanto que la eventual vulneración no ocurría en esa ciudad, sino en la anterior, en atención a que además de que “la EPS Cafam no cuenta en este Municipio con ninguna IPS que preste servicios médicos especializados y siempre que ellos se requieren los pacientes son remitidos a Cáqueza o a Bogotá como en este caso ocurrió ”, folio 22, la decisión administrativa que generó el quebrantamiento de los derechos de la niña se produjo en la ciudad capital como constan en los hechos de la protección demandada, por lo que devolvió las diligencias al nombrado en precedencia. 4.
En proveído de 20 de febrero siguiente, folio 26, el Juzgado inicialmente nombrado suscitó el conflicto a cuya definición aquí se procede. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Según lo dispuesto en el artículo 1° del decreto 1382 de 2000, “conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) A los jueces municipales le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”. 2.
En este caso, la acción se dirige contra Cafam EPS régimen subsidiado, particular, quien con los hechos y omisiones que se le imputan en la demanda de tutela presuntamente vulneró los derechos de la menor reclamante domiciliada y residente en el Municipio de Une (Cundinamarca), Vereda Puente de Tierra y la solicitud de amparo constitucional fue presentada en la ciudad de Bogotá en la que la accionada además de que tiene su sede administrativa, en ella le fueron negados los medicamentos que se reclaman; allí, pues, se extiende la acción u omisión en que supuestamente se incurrió, y por lo tanto, es el juez ante quien acudió el suplicante, a quien compete conocer de la solicitud reseñada en estas diligencias. 3.
Síguese de lo anterior que el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, es el competente para conocer de la acción de tutela en referencia, por lo que se le enviará la actuación. En este sentido se dirimirá el conflicto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. Declarar que el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de la protección constitucional de la referencia. 2. Remitir el expediente a ese despacho judicial, y comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Une (Cundinamarca), haciéndole llegar copia de esta providencia. 3. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y Devuélvase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2008-00297 6