CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No 11001-02-03-000-2008-00295-00 Se pronuncia la Sala acerca de la protección constitucional solicitada por el señor Isidoro Lozano Prada frente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. I.
ANTECEDENTES 1. El apoderado del actor demanda el amparo de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y al juez natural de su representado, y en ese sentido reclama que se deje sin efecto la actuación penal adelantada en contra de su poderdante y se ordene su entrega a la comunidad de Balsillas en el Municipio de Ortega (Tolima), para que allí se le apliquen las sanciones de conformidad con la legislación de las autoridades indígenas de su comunidad.
Aduce, en síntesis, que siendo “indígena” el señor Lozano Prada fue juzgado y condenado por la jurisdicción penal ordinaria y no por la especial porque “un gobernador indígena, dijo que el no es indígena porque los vínculos con la cultura indígena eran casi nulos”, folio 2; que por lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima), lo condenó el 5 de agosto de 2003 por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y tentativa de homicidio también en concurso homogéneo y sucesivo a 38 años de prisión, en sentencia que en apelación confirmó el Tribunal Superior de Ibagué el 1° de junio de 2005; que presentó acción de tutela alegando la vulneración de sus derechos al no tener en cuenta su condición “indígena” y fue negada por improcedente.
Agrega que luego recurrió en casación siendo la demanda inadmitida en auto de 29 de junio de 2006 porque no cumplió las exigencias mínimas de forma, por lo que promovió nueva acción de amparo que no fue admitida a trámite en auto de 20 de octubre de 2006; a continuación demandó la revisión del fallo de segunda instancia aduciendo su calidad aborigen y la Sala de Casación acusada la inadmitió en auto de 28 de noviembre de 2007, incurriendo en vía de hecho.
Alega que acude a la acción de tutela porque ya agotó todas las instancias, aún el recurso de revisión, sin que en ellas se hubiera dado aplicación al artículo 246 de la Constitución Política. 2. La Sala de Casación Penal ordenó en auto de 15 de febrero del año en curso, la remisión de las diligencias por competencia ante esta Sala de Casación, por encontrar que contra la sentencia de segundo grado el apoderado del actor propuso recurso de casación, el que fue inadmitido el 29 de mayo de 2006 (folios 131 y 132).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Distintas razones de índole constitucional permiten anticipar que la demanda constitucional que de aquí se trata, no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, las cuales, en esencia, conducen a dejar sentado que la materia propuesta por el accionante se sustrae al ámbito de la protección de amparo, según se pasa a explicar enseguida: De acuerdo con los antecedentes, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es el sujeto pasivo del amparo solicitado, como quiera que mediante auto de 28 de noviembre de 2007, inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre del señor Lozano Prada (folios 73 a 89).
Siendo ello así, no resulta entonces posible admitir a trámite la presente acción de tutela, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por distintas autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito. 2.
Y claro está que tan altos fines serían una simple quimera si cualquier autoridad judicial pudiese imponer a la Corte directrices para cumplir con las funciones de su propia competencia. Mal puede asegurarse un orden justo y la convivencia pacífica sobre la base de la incertidumbre que generaría el ataque permanente de las determinaciones judiciales, llamadas por antonomasia a reponer la seguridad jurídica mediante la definición en juicio de los derechos en disputa. 3.
Amén de lo anterior, en proveído de 29 de junio de 2006, la Sala accionada resolvió inadmitir la demanda de casación contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 1° de junio de 2005, confirmatoria del de primera instancia, folios 54 a 57, por lo que ha de entenderse, a la sazón, que para el cumplimiento de los fines de la casación y para la protección de los derechos constitucionales del actor al examinar el proceso y a efectos de pronunciarse sobre la demanda presentada, examinó el tema ahora propuesto, y en este sentido en la mencionada determinación destacó que “(…) no se advierten violaciones de garantías fundamentales que la sala esté en el deber de proteger a través de una actuación oficiosa” (folio 57). 4.
Por consiguiente, no se puede admitir a trámite la acción de tutela bajo estudio, ni, por las mismas razones, hay lugar a remitir a revisión de la Corte Constitucional, pues no se está definiendo de fondo la tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE no admitir a trámite la demanda presentada en el asunto arriba referido, por ser ella improcedente.
Comuníquese a los interesados este proveído por medio de telegrama. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. Exp.11001-02-03-000-2008-00295-00