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T 1100102030002008-00294-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintisiete de marzo de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2008-00294-00 Se decide la demanda de tutela formulada por Guillermo Alberto Pulido Mosquera frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. En su extenso relato, el accionante acusa que existe un complot entre el gerente de Cajanal y el titular del juzgado accionado, quienes con su proceder pretenden privarlo de la pensión de jubilación que necesita con urgencia debido a sus enfermedades del corazón y a la cual dice tener derecho por haber cotizado más de 22 años y ser un anciano de 60 años de edad.

En su relato, critica el hecho de que el juzgado, en auto de 23 de enero de 2008, hubiera ordenado archivar el incidente de desacato formulado contra Cajanal y, además, le hubiera compulsado copias para que se investigara la posible ocurrencia del delito de falso testimonio, cuando la verdad es que pedir una pensión por vía de tutela no es un delito.

Igualmente, aduce que el juzgado, “en forma dolosa y prevaricadora” se abstuvo de conceder el recurso de apelación que formuló contra ese proveído. Por último, acusa al Tribunal de un “silencio cómplice” y de no haber hecho nada “a pesar de saber y conocer el atropello bajo y ruin” que se ha cometido en su contra. Solicita, entonces, que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene el reconocimiento y pago inmediato de su pensión de jubilación. Asimismo, pide que se ordene al juzgado que retire la temeraria denuncia que le formuló por “el inexistente delito de falso testimonio”. 2.

El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá se opuso al acogimiento de las pretensiones del accionante; precisó con ese propósito que ese despacho conoció de una acción de tutela formulada por Guillermo Alberto Pulido Mosquera contra Cajanal, la cual fue concedida en fallo de 19 de abril de 2007, providencia en la que se ordenó a la entidad accionada que contestara un derecho de petición que Guillermo Alberto Pulido Mosquera había presentado desde el 11 de septiembre de 2003.

Agregó que el 10 de mayo de 2007 el accionante promovió un incidente de desacato que culminó con auto de 26 de octubre de 2007, en el cual se sancionó al Gerente de Cajanal. Esa decisión -prosiguió- fue confirmada por el Tribunal el 16 de noviembre de 2007. En ese estado de la actuación -relató-, Cajanal allegó copia de la Resolución No. 00367 de 20 de enero de 2004, mediante la cual se negó al accionante el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que había solicitado el 11 de septiembre de 2003, amén que adosó copia del acta de notificación personal de ese acto, “documentos que de inmediato se pusieron en conocimiento del actor, por auto de 11 de diciembre de 2007, para que en dos días se pronunciara al respecto, enviándosele telegrama el 14 de diciembre de 2007.

Fue así como trajo un escrito el 21 de enero de 2008, manifestando que no aceptaba y rechazaba la respuesta que la entidad le había dado, y anexó copia de la citada resolución y su notificación, lo que evidenció que sí conocía la respuesta a la petición”. Por último, sostuvo que a consecuencia de ello, el 22 de enero de 2008 dispuso no continuar con la ejecución de la sanción impuesta al Gerente de Cajanal y compulsó copias de lo actuado a la fiscalía, decisiones que fueron confirmadas por vía de reposición, mediante auto de 15 de febrero de 2008.

CONSIDERACIONES El examen de los documentos que obran en este expediente, deja ver que el accionante formuló una acción de tutela contra Cajanal, aduciendo que esa entidad no le había dado respuesta a la solicitud que presentó el 11 de septiembre de 2003 para que le reconocieran y pagaran la pensión de jubilación. Según dijo entonces, Cajanal “no ha querido dictar nunca la resolución pensional que resuelva mi solicitud de reconocimiento y pago de mi pensión de jubilación”.

Esa demanda, tramitada por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, fue acogida en la sentencia de 19 de abril de 2007, ordenándose a Cajanal dar respuesta a la petición elevada por el accionante desde el 11 de septiembre de 2003. Y como aquél denunció el incumplimiento del fallo de tutela, se tramitó el incidente previsto en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 y el 26 de octubre de 2007 se sancionó al Gerente de la accionada, decisión que confirmó el superior el 16 de noviembre de 2007.

Posteriormente Cajanal acreditó ante el juzgado que ya había dado respuesta al accionante y que, incluso, lo había notificado personalmente de la resolución dictada con ese fin, por lo que el juzgado profirió el auto de 22 de enero de 2008, mismo en el cual ordenó archivar el expediente y compulsar copias al accionante para que se investigara el presunto delito de falsedad testimonial.

Ese recuento permite concluir que en el caso de ahora no se advierte ninguna vulneración a los derechos del accionante, como quiera que la decisión de 22 de enero de 2008 se juzga razonable a la luz de los acontecimientos, en tanto que el accionante ciertamente omitió informaciones que resultaban trascendentes e, incluso, reclamó por vía de tutela una respuesta que ya le había sido brindada desde el 20 de enero de 2004.

Y aunque en verdad el juzgado no concedió la apelación formulada contra esa providencia, es de entender que según ha reconocido la jurisprudencia constitucional, tal medio de impugnación no se encuentra autorizada por la ley, de modo que no pudo configurarse una vía de hecho por no haber tramitado dicha alzada. Por consiguiente, ninguna de las determinaciones en mención podría calificarse de arbitraria o antojadiza, lo cual, a su vez, descarta la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se reclama.

Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp.

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