11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-00293-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por CARMEN ROSA JARABA SIERRA contra el Juzgado Sexto (6º) Civil del Circuito de Barranquilla, la Sala Quinta (5ª) de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla integrada por los Magistrados JOSÉ MANUEL LUQUE CAMPO, MANUEL J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE, y contra el BANCO AV VILLAS.
ANTECEDENTES 1. Reclama la accionante contra el Juzgado Sexto (6º) Civil del Circuito de Barranquilla, la Sala Quinta (5ª) de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el BANCO AV VILLAS, en razón a que considera que le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vivienda digna y al desarrollo de la personalidad, en cuanto las autoridades judiciales accionadas y el banco demandante desconocieron en el proceso ejecutivo con título hipotecario radicado bajo el número 0518-2001 (contra MARIO EDUARDO RODRÍGUEZ CASTILLO y la accionante, CARMEN ROSA JARABA SIERRA), la falta de claridad del título ejecutivo que se acompañó con la demanda, de la misma manera como no advirtieron que en el pagaré otorgado por los demandados cuando adquirieron el préstamo que les concedió el banco acreedor, se pactaron intereses al 14,5% efectivo anual, y esa tasa no era posible cobrarla luego de la expedición de la ley 546 de 1999, por considerar la accionante que la tasa máxima a partir de la vigencia de esa ley es el 13,92% efectivo anual. 2.
El BANCO AV VILLAS concedió un préstamo para adquisición de vivienda con garantía hipotecaria en favor de MARIO EDUARDO RODRÍGUEZ CASTILLO y CARMEN ROSA JARABA SIERRA, el cual fue documentado en pagaré otorgado por éstos el 7 de julio de 1994. Ante la mora de los deudores, el banco acreedor presentó demanda ejecutiva con título hipotecario el 23 de noviembre de 2001 que por reparto le correspondió al Juzgado Sexto (6º) Civil del Circuito de Barranquilla.
Se libró mandamiento ejecutivo el 12 de diciembre de 2001, del cual fueron notificados personalmente los demandados (16 de febrero de 2004 la señora CARMEN ROSA JARABA SIERRA, y el 4 de marzo de 2004 el señor MARIO EDUARDO RODRÍGUEZ CASTILLO). Los demandados interpusieron recursos de reposición y apelación contra el mandamiento ejecutivo, que no prosperaron.
Igualmente, propusieron excepciones de mérito de cobro de lo no debido y falsedad ideológica del título ejecutivo, que fueron falladas adversamente en sentencias de ambas instancias (28 de octubre de 2004 y 24 de agosto de 2004) que ordenaron la venta en pública subasta de los inmuebles hipotecados. Mediante auto del 7 de febrero de 2007 fue aprobada la liquidación del crédito sin que contra esa providencia se interpusieran recursos; el 7 de mayo de 2007 se llevó a cabo la diligencia de remate en la que no hubo postores, y ante petición del acreedor, le fueron adjudicados los inmuebles en auto del 9 de mayo de 2007; el 8 de junio de 2007 se practicó la diligencia de entrega de los inmuebles rematados; finalmente, mediante auto del 22 de noviembre de 2007 se declaró terminado el proceso por pago total de la obligación. 3.
Solicita la accionante en orden a conjurar el agravio que considera padecer con ocasión de las actuaciones surtidas en el proceso para el que pide protección constitucional, que se deje sin efectos el mandamiento ejecutivo y que le sea devuelto el bien inmueble rematado. CONSIDERACIONES 1. Es bien sabido que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Compete a la Sala acometer el estudio de las actuaciones acusadas desde su perspectiva constitucional y no legal, pues es a través de la acción de tutela y no de otro mecanismo, que se ha dirigido el ataque que se resuelve en la presente providencia. Y en ese escenario, es preciso resaltar que ni el auto que aprobó la liquidación del crédito, ni el auto que adjudicó el inmueble al acreedor fueron objeto de réplica por parte de la accionante, de manera que en cuanto a esas providencias se refiere, el amparo no podrá concederse por cuanto con esa actitud omisiva se deja de lado el principio de subsidiariedad característico de la acción de tutela.
En el contexto de la acción de tutela que se resuelve es de capital importancia la tasa de interés aplicada, luego la omisión en cuanto a recurrir el auto que aprobó la liquidación del crédito condena al fracaso la protección por vía constitucional. 3. Destaca la Sala que al momento en que se concedió el crédito (7 de julio de 1994) no se encontraba vigente la ley 546 de 1999, de manera que los límites que las autoridades monetarias fijaron con fundamento en ella no convirtieron en irregular la tasa pactada en vigencia de otras normas, así las tasas convencionales fueran superiores, sino que opera para esas tasas de interés una reducción por causa de las modificaciones legislativas sobrevinientes.
Adicionalmente se resalta que la accionante, al no objetar la liquidación del crédito ni replicar el auto que la aprobó, dejó de ejercer los medios de defensa judiciales de que disponía, con lo cual convirtió en improcedente su solicitud de amparo de conformidad con lo establecido en el Num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. 4. Por otro lado, advierte la Corte la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que las actuaciones judiciales que se cuestionan ahora fueron surtidas el 12 de diciembre de 2001 (mandamiento ejecutivo), el 28 de octubre de 2004 (sentencia de primera instancia), el 24 de agosto de 2006 (sentencia de segunda instancia), el 2 de febrero de 2007 (aprobación de la liquidación del crédito), el 7 de mayo de 2007 (diligencia de remate), y el 8 de junio de 2007 (diligencia de entrega), esto es, que desde la actuación menos lejana en el tiempo contra la que se dirige la acción de tutela hasta la presentación de la acción de tutela (31 de enero de 2008) transcurrieron algo más de siete (7) meses, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional.
Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada, pues aquellas situaciones en que el hecho presuntamente violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
Ha dicho al respecto esta Sala en reciente pronunciamiento: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.” (Auto del 2 de agosto de 2007, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia).
Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar, menos aún cuando los accionantes no justificaron su tardanza en impetrar el amparo constitucional.
Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 ASR 2008-00293-00