CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 00290 - 00 Decídese la acción de tutela promovida por Javier Antonio López Cardona y Lucila Dávila Moreno contra la Sala Civil –Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, integrada por los magistrados Oscar Cardona Pérez, Luis Fernando Dussán Arbeláez y Ricardo García Jiménez, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito (antes Cuarto) de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial, a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Granahorrar (hoy BBVA) en su contra y en la de varias personas más. 2.
Narran los peticionarios como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 31 de agosto de 2005, decretó la venta en pública subasta de todos los inmuebles hipotecados. 3. Que el Tribunal, por medio de la sentencia de 6 de junio de 2006, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró probada la “ excepción relacionada con la extinción de los gravámenes hipotecarios por ampliación o prórroga de los plazos que para el pago de las obligaciones concedió el acreedor al obligado o deudor, sin la autorización de los propietarios actuales de los inmuebles hipotecados ” y, en consecuencia, canceló el embargo decretado así como, parcialmente, la hipoteca que gravaba los inmuebles de algunos de los ejecutados. 4.
Que en cuanto a los peticionarios y a las señoras Cielo y Diana Rodríguez Zapata dispuso dicha Corporación, que respecto de ellos la sentencia “permanecerá intangible ”, habida cuenta que no apelaron el fallo de primer grado. 5. Que, según la jurisprudencia de las altas Corporaciones, “el hecho de no defenderse no implica la pérdida del derecho en sí”. 6.
Que la circunstancia de que la sociedad constructora “flagrantemente ampliara la prórroga de los plazos para el pago de las obligaciones para con la entidad financiera sin la autorización expresa de los propietarios actuales de los inmuebles hipotecados, situación esta en la cual nos encontramos también los aquí firmantes, hace que ese derecho sustancial y el derecho a la igualdad nos acoja sin condicionamiento alguno”. 7.
Que debe tener en cuenta, además, que ellos cancelaron “de contado en su totalidad los dineros adeudados a la entidad constructora ”, quien debió comunicarle a la entidad financiera, situación que fue materia de investigación penal en contra de su representante legal, empero la sociedad “ por formalismos meramente procedimentales ”, concretamente por vencimiento de términos, fue exonera sin que signifique que ésta “ no hubiera actuado en forma dolosa apropiándose abusiva y arbitrariamente de nuestros dineros cancelados por concepto del precio de nuestras viviendas ”. 8.
Solicitan que se ordene la cancelación de los embargos y de las hipotecas que graban los inmuebles de su propiedad. La presente acción inicialmente fue presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, quien por auto de 13 de febrero de 2008, decidió remitir la petición de amparo, por competencia, a esta Corporación, pues advirtió que había conocido del asunto al desatar el recurso de apelación interpuesto por algunos de los interesados en contra de la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento, dentro del proceso objeto de la queja constitucional.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juez acusado informó que los peticionarios fueron notificados personalmente del mandamiento de pago sin que hubiesen propuestos excepciones de mérito y tampoco impugnaron la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela resulta improcedente cuando el peticionario del amparo tenía a su alcance mecanismos ordinarios de defensa que le permitían controvertir dentro del proceso los hechos en que soporta su reclamo (artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991).
Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es palpable que respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia señalada, pues los accionantes debieron acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley procesal para exponer los motivos en que apoyan su queja constitucional, concretamente, proponer excepciones y, en dado caso, interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Por supuesto, que no puede validamente acudir a este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales, luego de dilapidar los instrumentos procesales idóneos, por su carácter esencialmente subsidiario.
Adicionalmente, evidencia el fracaso de la protección constitucional, el hecho de que fue impetrada luego de haber transcurrido un prolongado lapso de que los funcionarios acusados profirieran las decisiones censuradas (3 1de agosto de 2005 y 6 de junio de 2006, respectivamente), sin que los peticionarios justificaran tal demora, pues pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén que no se convierta en factor de inseguridad que desestabilice el ordenamiento jurídico.
Sobre este tópico la Corte ha señalado que “…tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (exp.
T. No. 01316)”. Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Notifíquese decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC Exp.
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