CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-02-03-000-2008-00288-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Sociedad E. Business Distribution Colombia S.A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla integrada por los Magistrados Margarita Cabello Blanco, Alfredo Castilla Torres y Carmiña González Ortiz, trámite al que fueron vinculados la Sociedad Grafinet S.A. y el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1. Pide la apoderada de la sociedad solicitante que para restablecerle el derecho fundamental al debido proceso de su representada, se revoque la sentencia proferida por la Sala accionada el 6 de diciembre de 2007 por encontrarse incursa en vía de hecho. Aduce que en el ejecutivo singular que ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla adelanta en contra de la Sociedad Grafinet S.A., la demandada formuló excepciones que fueron denegadas en el fallo de 30 de noviembre de 2006, decisión que el Tribunal revocó al conocer en alzada para declarar probada la de incumplimiento del negocio causal que dio origen al título ejecutivo aportado, sin fundamento legal ya que los argumentos esbozados son manifiestamente contradictorios y se partan en forma considerable de los principios generales de los títulos valores, por lo que lo resuelto en esa providencia judicial es lo que “técnicamente se conoce como interpretación inaceptable que desemboca en una vía de hecho”.
(Folio 22). 2. La Sala accionada dijo que el estudio que se hizo sobre la excepción de mérito propuesta por la parte ejecutada relativa al incumplimiento del negocio jurídico que dio origen a la ejecución, se adecua a las normas comerciales existentes relativas a la posibilidad de proponer excepciones cambiarias originadas en el negocio causal, cuando las partes del proceso son las mismas del comercial, como así lo establece el artículo 784 del Código de Comercio; por lo que no se incurrió en vía de hecho, y debe ser negado el amparo propuesto (folios 33 a 35).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.
En el caso de estudio, el Tribunal accionado en la providencia acusada, (folios 5 a 19), para revocar la sentencia de primera instancia analizó los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil y 772 a 774, 784 del Código de Comercio y señaló que el título ejecutivo aportado en la demanda está constituido por unas facturas cambiarias que conforman una sola obligación y devienen de un contrato de compraventa también allegado como título de recaudo de fecha 6 de octubre de 2006; que las excepciones de mérito propuestas hacen relación al negocio causal que dio origen a las facturas aportadas, así como a la falta de requisitos en los títulos valores; que las partes del proceso son las mismas que realizaron el contrato de compraventa, y este fue aceptado, reconocida su existencia y no fue tachado por la demandante como falso.
Aseveró igualmente el ad quem, que conforme a las cláusulas del mismo “era necesario, para que las facturas cambiarias de compraventa sirvieran como título ejecutivo, que se acompañara con ellas, el acta de entrega final del contrato suscrito por el comprador, tal y como lo acordaron en la cláusula segunda del negocio jurídico subyacente a los títulos valores, por un lado, y por otro, se requería igualmente la prueba de cumplimiento de sus obligaciones por parte del vendedor demandante, en lo relativo a la capacitación acordada en la cláusula tercera del contrato” (folios 17 y 18).
Por lo que concluyó, que “al no haberse aportados los elementos requeridos para que las obligaciones contenidas en el contrato aportado por las partes sean exigibles, y por lo tanto se pueda demandar ejecutivamente con las facturas cambiarias de compraventa suscritas y aportadas, debe revocarse la sentencia proferida”, folio 18, para declarar probada la referida excepción de falta de cumplimiento del negocio causal que dio origen a la obligación que se cobra. 3.
Se observa entonces, que previa valoración jurídica y objetiva del material probatorio la Sala demandada pronunció la sentencia, y que contrario a lo afirmado por la sociedad actora, en dicha sentencia las respuestas a los puntos ahora referidos, no se vislumbran ni caprichosas ni arbitrarias, por lo que es dable concluir que no se encuentra vía de hecho que conduzca a la violación del debido proceso y que la acusación constitucional gira en torno de un factor meramente interpretativo, para forzar una deducción fáctica que se ajuste a su interés y con la que se pretende reabrir etapas procesales previamente clausuradas, sobre las cuales no es factible volver sin desconocer con ello el debido proceso que precisamente se invoca en este evento como quebrantado.
Es decir, para expresarlo en breve, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la reseñada providencia. 4. Basta lo dicho, pues, para denegar el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2008-00288-00