Micelio
T 1100102030002008-00283-00 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100102030002008-00283-00 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional pedido por INVERSIONES ASOCIADAS INVA LTDA. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

ANTECEDENTES En escrito presentado el 18 de febrero último, demanda la accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado, habida cuenta que en la ejecución adelantada por ella frente al Distrito de Cartagena, la Sala demandada en auto de 14 de marzo de 2007 (fol. 12) dejó sin efectos el de 11 de enero anterior (fol. 10) que había admitido la apelación interpuesta contra el de 2 de febrero de 2006, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena denegó el mandamiento ejecutivo y, en su lugar, no admitió el recurso, tras considerar que antes de proceder al mismo debía notificarse al demandado; añade que ese proveído lo atacó por vía de súplica, impugnación a la cual no accedió la Sala en providencia de 3 de julio siguiente (fol. 21), bajo el argumento de que por ser la primera decisión dictada debía enterarse a la parte demandada antes de dar curso a la apelación, incurriendo así en vía de hecho, al exigirle un trámite no previsto en la ley; agrega que si el legislador hubiera querido establecer ese requisito así lo habría dispuesto.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha obtenido pronunciamiento de los integrantes de la Sala contra la cual se formuló la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional previsto en el artículo 86 del Estatuto Superior es la forma a través de la cual toda persona agredida o amenazada ilegítimamente en sus garantías básicas puede exigir a los jueces la inmediata protección de las mismas, en caso de que el ordenamiento jurídico no haya establecido a su favor otros medios efectivos para hacerlas prevalecer por vía judicial y confluyan las exigencias para su viabilidad. 2.

Del planteamiento expuesto en el punto anterior se deduce la clara improcedencia de acceder al amparo tutelar aquí pretendido, en vista de que en relación con el lapso dentro del cual la presunta víctima debe formular dicha pretensión, la Sala ha estimado que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).

Debido a que en la hipótesis de que trata este trámite es evidente que la presentación de la demanda de amparo se llevó a cabo en esta Corporación el 18 de febrero último (fol. 24), es decir, después de seis (6) meses de proferido el auto de 3 de julio de 2007 (fol. 21) que no accedió a la súplica impetrada contra el de 14 de marzo anterior (fol. 12), mediante el cual el magistrado ponente dejó sin efecto el que había admitido la alzada frente al proveído que negó el mandamiento de pago y, en su lugar, lo anadmitió, emerge incuestionable que lo hizo por fuera del semestre adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el plazo razonable para activar el derecho de amparo y, en consecuencia, resulta imperiosa la denegación de dicha acción, a causa de la tardanza aludida, la cual contraría el principio de inmediatez que exige el artículo 86 de la Carta Política para impetrar la acción de tutela y, por tanto, menoscabaría la certeza y seguridad jurídica que los pronunciamientos judiciales deben llevar implícitamente. 3.

De conformidad con lo que viene de exponerse y del examen conjunto de las circunstancias referidas, llega la Sala al convencimiento de la improcedencia de acoger la protección tutelar demandada, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional deprecado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (Comisión de Servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-00283-00