CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 – 00282 – 00 Pronúnciase la Corte respecto de la acción de tutela promovida por Harold León Bentley contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
ANTECEDENTES 1. El accionante, quien actúa mediante apoderado judicial, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por la Sala acusada al proferir la sentencia de 1° de noviembre de 2007, mediante la cual lo condenó a la pena de 144 de meses de prisión por los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales. 2.
Expone el peticionario, en síntesis de su extenso escrito (fls. 477-518), que la Sala Penal de esta Corporación incurrió en vía de hecho, toda vez que “ … desconoció abiertamente la prueba obrante en el proceso, remitiéndose a prefijar subjetivos y arbitrarios criterios, que carecen de cualquier sustento probatorio y jurídico…” 3. Que la necesidad de las obras que se ejecutaron está plenamente demostrada en el expediente, “afirmar lo contrario, es ir contra la verdad probatoria existente en el proceso”. 4.
Que no obstante que la Sala accionada reconoció la legalidad en el trámite de los contratos objeto de censura, infirió su ilicitud “…del incumplimiento del principio de planeación, del cual deduce el quebrantamiento de los de selección objetiva y transparencia, con absoluto desconocimiento del marco de la acusación y de la prueba allegada al proceso…”. 5.
Solicita que se reconozca la prueba existente en el proceso y, como consecuencia, se deje sin efectos el fallo censurado. CONSIDERACIONES En la demanda de tutela, objeto de estudio, el accionante cuestiona la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2007 por la Sala de Casación Penal, mediante la cual lo condenó a la pena de 144 meses de prisión por los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, evidenciándose que dicha acción no puede ser admitida a trámite, de acuerdo con la posición que ha sustentado esta Sala, que, como es sabido, se afinca en la intangibilidad de las decisiones de carácter judicial emitidas por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia (Crf. autos del 7 de septiembre de 2004, exp.
No. 00933 00, 6 de octubre de 2004. exp. No. 01064 00; y 2 de diciembre de 2004, exp. No. 01334 00). En efecto, según el artículo 234 de la Carta Política, esta Corporación, en ejercicio de las funciones constitucionales y legales que le son propias, entre ellas, por supuesto, las concernientes con el recurso de casación, " es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ", vale decir, el órgano límite en los asuntos que le competen, de donde claramente emerge que funcionalmente no hay, ni puede haber, otro grado de conocimiento respecto de sus decisiones.
Así las cosas, se impone inferir que las providencias judiciales de la Corte Suprema de Justicia, emitidas por las distintas Salas que la integran, precisamente al emanar del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tienen carácter definitivo e inmutable, salvo el caso del recurso extraordinario de revisión en los términos previstos por la ley; de tal modo que so pretexto de la guarda de los derechos fundamentales que, por supuesto, ella garantiza con sus actuaciones, no pueden ser objeto de interferencias o manipulaciones por ninguna otra autoridad pública, porque si así fuese se desconocería su calidad de tribunal más alto en la órbita de sus atribuciones, amén del quebranto evidente que sufrirían los principios de desconcentración, autonomía e independencia de la función judicial, que en los casos de decisiones definitivas se complementan con la institución de la cosa juzgada.
En un Estado regido por el Derecho, que incluye el principio de legalidad, la protección de los derechos debe operar dentro de los cauces señalados por los preceptos imperantes, sin que ese quehacer llegue a producir mella en la compleja red de los mecanismos ideados para tales efectos, cual ocurriría con la revisión inconsulta y a discreción de decisiones judiciales dictadas justamente en pos de dicha salvaguarda.
El que una resolución dictada por el organismo supremo de la jurisdicción ordinaria, dentro de una actuación judicial, sea objeto de un nuevo examen a cargo de una jurisdicción distinta, genera inseguridad jurídica, pues si ello se permitiese no habría certeza alguna en las decisiones que toma la Corte, lo que implicaría dejar de ser el tribunal máximo en su jurisdicción. Las funciones judiciales cuyo conocimiento está asignado a la Corte Suprema de Justicia, tienen como finalidades esenciales, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, clausurar los conflictos, unificar la jurisprudencia nacional y realizar el derecho objetivo, propósitos que también abarcan la garantía, en los términos indicados por el orden jurídico y el debido proceso, de los derechos de cualquier linaje de las personas involucradas.
Ahora, si cualquier autoridad judicial pudiese imponer a la Corte directrices en aras de cumplir con las funciones de su competencia, los objetivos de éstas no se lograrían. Resultarían, en fin, vanos los postulados constitucionales y legales del debido proceso -que incluye la garantía fundamental de la cosa juzgada-, de la desconcentración, autonomía e independencia funcional de los administradores de justicia, y la institucionalización de la Corte Suprema de Justicia como órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria, si fuese permitido a otras autoridades judiciales inmiscuirse en las competencias y decisiones de la misma, porque de ese modo su misión queda desnaturalizada y sujeta a un perpetuo vaivén caprichoso, cuyo único fruto sería la prolongación de la intranquilidad generada por el respectivo enfrentamiento de intereses.
De otro lado, respecto de la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, la Sala entiende que no hay lugar a disponerla por las mismas razones que fincan la determinación que así se tomará. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero. No admitir a trámite la acción de tutela de la referencia. Segundo. Notificar esta decisión a las partes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC Exp. 2008 – 00282 – 00