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T 1100102030002008-00281-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00281-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Luis Enrique Guerrero Simanca contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados Juan Manuel Luque Campo, Lilian Pájaro de De Silvestri y Alberto Rodríguez Akle y El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Banco Davivienda S.A. I.

ANTECEDENTES Aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales, el accionante solicita que se ordene la práctica de “una prueba contable” para lo cual solicita comisionar al CTI de la Fiscalía General de la Nación (folio 8). Como sustento de esta petición aduce a folios 1° a 9, en síntesis, que con el fin de que se revisara el contrato de mutuo promovió en contra de Granahorrar proceso ordinario ante el Juzgado demandado y solicitó que se requiriera a la parte demandada para que aportara “el estudio contable de las cuotas canceladas por este suscrito a la entidad bancaria”, folio 2, que el despacho ordenó su elaboración por peritos contables y el peritazgo fue entregado el 30 de octubre de 2002 sin cumplir con los requerimientos “de la prueba reina”; que no obstante, el Juzgado profirió sentencia a favor de la demandada por lo que apeló, solicitando la practica de nueva prueba pericial y el Tribunal confirmó el fallo del a quo el 4 de diciembre de 2006, sin ordenar “a algún organismo del estado, que tuviera personal profesional en esta área, nunca requirió de que se elaborara el estudio contable motivo de la apelación (sic)” (folio 7).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso sometido a análisis, de inmediato salta el revés de esta queja constitucional, pues para la Corte, en el caso de ahora la tutela resulta improcedente, en tanto que su promotor no satisfizo el requisito de la inmediatez que caracteriza su ejercicio. En efecto, fácil es advertir a la luz de la realidad que muestra el proceso en cuestión allegado al trámite, que las sentencias motivo de censura datan de 28 de mayo de 2003 y 4 de diciembre de 2006, es decir que la última se profirió hace más de 14 meses, lo que, a no dudar, denota el fracaso de la solicitud de amparo, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta la vulneración inmediata e inminente de los derechos fundamentales.

Recientemente en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.

Pero si aún, en gracia de discusión se omitiera esa circunstancia, igualmente se llegaría a la conclusión de que el amparo no puede prosperar, puesto que de conformidad con lo que fue informado por la Juez accionada, (folios 193 y 194) del dictamen practicado se dio traslado a las partes sin que el ejecutante mostrara su inconformidad al respecto objetándolo o pidiendo su aclaración, puesto que se limitó a solicitar de manera extemporánea su complementación, a lo que no accedió el Juzgado en auto de 28 de noviembre de 2002 que no fue recurrido, folios 195 a 197; además, en el término de ejecutoria del auto que admitió en recurso de apelación la parte acá accionante no formuló petición alguna sobre la práctica de pruebas (artículos 186 y 361 del Código de Procedimiento Civil), como así se observa en el auto de 11 de septiembre de 2003, folios 74 y 75, es decir, dilapidó la ocasión que tenía para que en segunda instancia se ordenara y practicara el dictamen que ahora hecha de menos, obteniendo un nuevo examen respecto de la valoración probatoria que inapropiadamente reclama por esta vía. El descuido reseñado, del cual no puede hacerse responsable a los órganos jurisdiccionales, pues se originó en su propia desidia, excluye igualmente la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria, solo puede ser utilizada cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial. 3.

Sin necesidad de consideraciones adicionales, el amparo debe denegarse. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 R. M. D. R. Exp. 11001-02-03-000-2008-00281-00