CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cuatro de marzo de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2008-00279-00 Se decide la demanda de tutela formulada por Jhon Henry Maldonado Urquijo frente a la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Facatativá y Promiscuo Municipal de La Vega.
ANTECEDENTES 1. Cuenta el accionante que Sara Margarita, María Luisa y Blanca Inés Forero Urquijo en agosto de 2000 iniciaron un proceso reivindicatorio contra Ana Teresa Urquijo, Blanca Lilia Urquijo y Aristodemos Maldonado Benavides, que fue decidido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativa, despacho que en sentencia de 27 de febrero de 2003 accedió a las pretensiones de los demandantes y, en cambio, desechó la pertenencia alegada por los demandados a través de demanda de reconvención. Esa decisión, añade, fue confirmada por el Tribunal el 15 de septiembre de 2004.
A raíz de ello, dice, ese despacho condenó a sus padres -los demandados- a restituir el predio denominado ‘El Carrizal’, pese a que lo que acreditaron las reivindicantes fue la propiedad de otros tres inmuebles que se segregaron de aquél en noviembre de 1999, esto es, que ellas eran titulares de los predios ‘La Esperanza’, ‘Camino a Nazaret’ y ‘Shalón’.
A juicio del promotor del amparo, como las demandantes no demostraron ser dueñas de la finca ‘El Carrizal’, no era procedente la reivindicación, amén que esa circunstancia deparó la ineptitud de la demanda, pues versaba sobre un predio que ya no existía jurídicamente, lo que “no conduce a dictar sentencia de fondo sino sentencia inhibitoria por tratarse de una sentencia abiertamente ilegal”.
Informa, igualmente, que la diligencia de entrega se llevó a cabo el 17 de febrero de 2007, pese a que en verdad se trata de un acto de despojo. En relación con esa actuación judicial, el accionante acusa que el juzgado del circuito no tenía competencia territorial para conocer del asunto, como quiera que los bienes en mención se localizan en La Vega, municipio que se encuentra dentro del Circuito de Villeta, amén que también es Villeta el lugar donde se hallaba el domicilio de los demandados, de modo que -en su criterio- el asunto no podía ser conocido por el Juzgado Civil del Circuito de Facatativa, circunstancia que configura una “nulidad procesal de carácter insaneable” que ha debido declararse de manera oficiosa.
Al respecto, también señala que mediante Acuerdo 1193 de 16 de junio de 2001 del Consejo Superior de la Judicatura, el municipio de La Vega fue adscrito al Juzgado del Circuito de Villeta, “una razón más para señalar que el juez civil del circuito de Facatativa carece totalmente de competencia funcional…”. También asegura que en ese caso hubo fraude procesal y que las sentencias allí proferidas son “absolutamente nulas, no causan ejecutoria ni hacen tránsito a cosa juzgada y son constitutivas de claras vías de hecho.
Esta situación igualmente se predica de la diligencia de entrega originada en dichas sentencias carentes totalmente de validez legal”. Para culminar, asegura que las demandantes no han pagado las mejoras reconocidas por el juzgado a sus padres; que en el fallo de segunda instancia no se mencionó a María Luisa Forero Urquijo, por lo que no podía beneficiarse de esa providencia judicial; que esa situación deja ver que la decisión del Tribunal no fue congruente; que los demandados permanecieron más de 30 años en el aludido inmueble, al punto que habían cumplido el término exigido por la ley para ganar por prescripción; y que no hubo aplicación del principio de la necesidad de la prueba.
Con base en lo anterior, pide que se ampare su derecho al debido proceso, para que se le “restablezca la propiedad sobre el predio denominado ‘El Carrizal’… ya que, conjuntamente con Aristodemos Maldonado Benavides con Blanca Lilia Urquijo, mis padres, y Ana Teresa Urquijo, mi abuela, fui despojado de la posesión y propiedad de dicho inmueble”, por lo que debe restablecerse el “equilibrio procesal”. 2.
Al ser enterado de la demanda de amparo, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega remitió copia de la diligencia de entrega mencionada por el accionante. Por su parte, el juzgado del circuito dijo que por hechos semejantes Aristodemos Maldonado Benavides ya había interpuesto otras acciones de tutela que no prosperaron. Asimismo, hizo un recuento de su actuación y dijo que no había vulnerado el derecho al debido proceso.
CONSIDERACIONES Hay que advertir, inicialmente, que el accionante no está legitimado para censurar por vía constitucional la actuación surtida en primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y el Tribunal de Cundinamarca, respectivamente, puesto que no tuvo la calidad de parte en el juicio aludido en su escrito de tutela, esto es, que los derechos que directamente se ven comprometidos son los de los allá demandados, quienes ninguna queja han elevado.
Por lo demás, el gestor del amparo tampoco manifestó si actuaba en calidad de agente oficioso, representante o causahabiente de aquéllos, de modo que por no presentarse ninguna de las hipótesis del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 y por no ser el directo afectado con las decisiones aquí cuestionadas, sus pretensiones no podían salir airosas.
De todos modos, hay que agregar que según pudo verificar la Corte, Aristodemos Maldonado Benavides ya había intentado otras acciones criticando las sentencias dictadas en el aludido proceso, de modo que a esas decisiones debe atenerse el gestor del amparo. Aunado a ello, cabe agregar que aún si se pasara por alto esa circunstancia o se entendiera que el proceder de los accionados vulneró los derechos del propio accionante, en todo caso la demanda de amparo estaría signada por el fracaso, como quiera que no aparece cumplido el requisito de la inmediatez, pues la queja constitucional se elevó cuando ya han pasado más de tres años desde que cobró ejecutoria la sentencia de segunda instancia proferida en dicho evento, al paso que ha transcurrido casi un año desde que se efectuó la entrega criticada por el gestor del amparo, sin que aquí obren elementos de juicio que justifiquen la tardanza en buscar protección de las garantías que considera lesionadas.
Es que como ha dicho la Corte, el ejercicio de la acción de tutela supone que el interesado formule su reclamo en un tiempo razonable, pues acudir tardíamente al juez constitucional deja ver que no existe un agravio inminente y actual de los derechos fundamentales que amerite la intervención de aquél. De hecho, es preciso hacer énfasis en que “la prontitud del reclamo es consubstancial a la protección que el amparo constitucional brinda a los derechos de los ciudadanos, como tiene sentado la jurisprudencia constitucional.
Por tanto, la tardanza en el ejercicio de la acción, como en este caso ocurrió, se traduce en factor de improcedibilidad, que en modo alguno puede ser ignorado por el juez constitucional. La Sala expuso en sentencia de tutela de 27 de junio de 2001, Exp. 008, que ‘la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo…’ y en sentencia de 17 de julio de 2006, exp. 11001120400020060826-01 puntualizó la Corporación que ‘la finalidad de esta acción es brindar la solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado tiempo ya’.
Así como la Constitución impone al juez el deber de prodigar la ‘protección inmediata de los derechos fundamentales’, a la luz del numeral 7° del artículo 95 de la Carta, el ciudadano tiene también el deber recíproco de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, en este caso promoviendo oportunamente la acción constitucional, pues la tardanza en el uso de la herramienta constitucional puede tomarse, bien como muestra del carácter dudoso de la violación, o como señal de conformidad con lo resuelto, que no es poca cosa cuando de decisiones judiciales se trata, pues al final del proceso hállase decantado de tal modo el debate, que la vacilación del supuesto afectado frente a una vía de hecho no debe tener lugar.
Por lo demás, el mismo concepto de vía de hecho, como error desmesurado, que debe manifestarse ostensiblemente con su sola descripción, excluye la necesidad de alambicadas elaboraciones para el ejercicio del reclamo constitucional que, como se sabe, puede proponerse en todo tiempo y lugar, sin abogado ni formalidades, lo cual hace reprochable toda tardanza indebida en la presentación de la solicitud.
En suma, el conjunto de facilidades al servicio del ciudadano, hace más significativo su descuido y diluye la necesidad y urgencia de la protección. Las anteriores consideraciones, entre muchas otras, llevaron a que el legislador estableciera un término preclusivo de dos meses en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglas que, como se recuerda, autorizaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pero que fueron expulsadas del ordenamiento jurídico mediante la sentencia No. C-543 de 1992, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Entonces, a la luz del artículo 243 de la Carta Política no podrían reproducirse esas normas declaradas inexequibles, de donde se sigue que la acción de tutela contra providencias judiciales, que es un imposible para el legislador, aunque vivía pretorianamente, no puede hacerlo sin alguna restricción temporal, pues la ausencia de criterios sobre su oportunidad deja en interinidad absoluta la cosa juzgada, cláusula creada para poner fin a la incertidumbre de los derechos, que se rige en la justificación fundamental de la existencia del orden jurídico como herramienta para estabilizar las expectativas de todos los protagonistas de la vida social.
La necesidad de resolver las controversias judiciales, aquí y ahora, excluye los debates centenarios y aún milenarios que son posibles en las ciencias duras, y justifica la existencia de cierres y clausuras en el Derecho, mas prosaicamente la utilidad de los términos judiciales, pues sin ellos el debate sobre el contenido y esencia de lo jurídico sería circular y eterno. Si toda contienda judicial debe llegar a ese momento en el cual se disipe la incertidumbre con carácter perentorio, la posibilidad de someter la sentencia judicial a la revisión constitucional, en los casos excepcionalísimos en que ello fuera admisible, debe tener un término preclusivo.
En verdad, nada explicaría que la construcción del proceso estuviera vertebrada sobre el agotamiento de los términos judiciales, pero que una vez producida la sentencia, se abriera la posibilidad sin límite de revisión constitucional mediante la acción de tutela, sin importar las consecuencias que para las partes puede significar, que habiendo ellas presenciado y asistido a la perentoria y fatal clausura del proceso, en cualquier momento, se reanudara el debate para recomenzar la búsqueda de alguna esquiva forma de verdad.
La propia Constitución en el artículo 242 establece que hay prescripción de la acción de inexequibilidad por vicios de forma, regla que deja ver cómo a pesar de los defectos de formación de los actos legislativos estos pueden subsistir en el mundo jurídico, si es que no se denuncia oportunamente el vicio que los aqueja; así, por el paso del tiempo lo que es inconstitucional se torna por ensalmo ajustado a la constitución. En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, Exp.
No. 11001-02-03-000-2007-01316-00). En consecuencia, se negará la tutela solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NEGAR el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR ( En comisión de servicios ) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.
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