CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100102030002008-00278-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por WILMAR FREDY ARCILA ZULUAGA, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, extensivo a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
ANTECEDENTES Demanda por este medio el accionante la tutela, entre otros, de su derecho constitucional al debido proceso que estima conculcado, dado que en el juicio ejecutivo de Óscar Mauricio Toro Floyd contra Rigaul Antonio Montoya Duque, el juzgado en auto de 5 de abril de 2006 (fol. 31) declaró la nulidad de la diligencia de remate verificada el 23 de febrero anterior en la cual actuó como rematante, argumentando que quien hizo la consignación necesaria para hacer postura fue Wilmar Fredy Zuluaga, persona diferente a él, sin advertir que la omisión de su primer apellido se debió a un error del banco y no suyo, tal y como lo informó esa entidad; contra tal decisión, prosigue, interpuso el recurso de apelación, pero el magistrado ponente en auto de 21 de enero de 2008 (fol. 10) declaró la ilegalidad del que lo había admitido y, en su lugar, lo inadmitió, tras considerar que carecía de capacidad para proponerla, ya que al ostentar la calidad de rematante no era parte en la ejecución, ni siquiera tercero procesal.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El magistrado ponente dijo que, con apoyo en una sentencia de la Corte Constitucional, concluyó que el rematante no tenía capacidad para interponer el recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, medio residual instituido por el constituyente de 1991 para amparar los derechos fundamentales, no procede, por regla general, frente a pronunciamientos judiciales, porque ellos suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijados por la presunción de acierto y legalidad; por tanto, sólo en aquellos excepcionales casos en los que el funcionario proceda conforme a su particular designio, apartado totalmente del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, con alcances transgresores o amenazadores de dichas garantías, es posible promoverla, siempre que la persona titular de las mismas no disponga de mecanismos ordinarios y efectivos de defensa. 2.
En armonía con el aserto anterior, es de verse en la hipótesis aquí planteada que por cuanto el accionante derrochó la posibilidad que tuvo de interponer el pertinente recurso de súplica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, frente al auto del tribunal de 21 de enero último (fol. 10) que inadmitió la apelación interpuesta por él contra el auto del a quo de 5 de abril de 2006 (fol. 31), a través del cual declaró la nulidad de la diligencia de remate, en orden a obtener que los restantes integrantes de la Sala de decisión reexaminaran la situación a fin de establecer si efectivamente estaba configurada la causal de inadmisión de la alzada que para ello tuvo en cuenta el magistrado ponente, es circunstancia que, por sí sola torna improcedente la pretensión tutelar, mayormente si se considera que es ante el juez natural que las partes y terceros intervinientes en la causa deben elevar las pertinentes manifestaciones, peticiones e impugnaciones encaminadas a la protección de sus derechos, por ser el escenario expedito diseñado por el legislador para ello, y porque la tutela no es un mecanismo paralelo de defensa judicial ni para abrir una tercera instancia, como tampoco con el propósito de subsanar la negligencia de las partes en la protección de sus intereses.
Por supuesto que no es atendible la aducción de cualquier situación que el accionante enfrente por causa de un proceso judicial, así la califique de apremiante, si tuvo la posibilidad de solucionarla mediante el uso de las acciones y recursos ordinarios ante el juez natural, pues de no ser así, se afectaría gravemente la seguridad jurídica, la intangibilidad de las providencias judiciales ejecutoriadas, la autonomía e independencia de los juzgadores, lo mismo que la vigencia de un orden jurídico justo. 3.
Así, por configurarse la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no puede alcanzar prosperidad la protección constitucional reclamada, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (Comisión de Servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-00278-00