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T 1100102030002008-00273-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008) Ref:: expediente No. 1100102030002008-00273-00 Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por Oliva Tenjo Ramírez y Álvaro Jiménez Tenjo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los magistrados Germán Valenzuela Valbuena, Óscar Fernando Yaya Peña y Ricardo Zopó Méndez, por presunta vulneración del derecho al debido proceso.

ANTECEDENTES Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, los accionantes solicitan amparo constitucional, porque consideran que el Tribunal accionado en providencia del 19 de diciembre de 2007 proferida en el proceso ejecutivo que adelanta en su contra el Banco Granahorrar, en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, incurrió en vía de hecho, toda vez que al dictar sentencia tuvo por extemporáneas las excepciones de mérito que habían presentado en dicho proceso al desconocer la notificación del mandamiento de pago que se había efectuado a través de la apoderada judicial de los demandados.

Los accionantes sustentan su pedimento, en síntesis, en los siguientes hechos: 1. El Banco Granahorrar promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de los accionantes, en el que se libró mandamiento de pago el 17 de julio de 2001, para cuya notificación se enviaron las citaciones a la dirección del inmueble objeto del gravamen hipotecario, que aquéllos no habitaban, por estar arrendado a terceros. 2.

Aducen que en la etapa de las citaciones para la notificación del mandamiento de pago se incurrió en irregularidades, que la Sala accionada aceptó en la providencia objeto del amparo constitucional, pero son desconocidas por el juzgador dándole unos alcances que violan sus derechos fundamentales. 3. Insisten que las diligencias de citación y el aviso de notificación no fueron recibidos por ellos en calidad de demandados, por imposibilidad absoluta, dado que no habitaban en el inmueble, por lo que la parte actora, consciente de la nulidad que ello generaba, pago y tramitó una vez más la notificación del mandamiento de pago, lo que explica que la apoderada de los demandados se notificara en debida forma de dicho auto, quien interpuso excepciones de mérito, acogidas en primera instancia, pero que posteriormente el Tribunal desconoce porque argumenta que por no haber recurrido el auto que los dio por notificados mediante las diligencias viciadas, se les tuvo por notificados, desconociendo la nulidad probada y declarada y el verdadero acto válido de notificación efectuado a la apoderada. 4.

Agregan que la actuación procesal posterior a la providencia que los tuvo por notificados, tácitamente el juzgado la dejó sin valor ni efecto en aplicación de las garantías constitucionales, sobre lo cual el Tribunal no hizo un análisis integral de la situación y se acogió al formalismo de la supuesta ejecutoria de la providencia, que los dio por notificados cuando ni siquiera eran parte, para desconocerles el cabal ejercicio de sus derechos de la verdadera notificación y vinculación a través de la apoderada. 5.

Concluyen los gestores del amparo que la situación fáctica desplegada por los accionados, encaja en varias de las causales de procedencia para que se abra paso la acción de tutela por violación del derecho al debido proceso, porque no se apreció el material probatorio que impedía aplicar los artículos 313, 314, 315 y 330 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES 1. El reclamo de los accionantes para invocar el amparo del derecho fundamental al debido proceso radica, según la comprensión que se puede dar al escrito de tutela, en que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta la notificación del mandamiento de pago surtida en forma personal el 8 de septiembre de 2004, a través de la apoderada de los demandados, correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario que en contra de ellos adelanta el Banco Granahorrar en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, mientras que sí dio validez a la que surgió del auto de 13 de mayo de 2004, pese a las irregularidades en los citatorios y avisos de notificación que precedieron a tal proveído. 2.

Examinada la actuación surtida en el mencionado proceso ejecutivo, se destaca lo siguiente: A folios 71, 72, 73, 75, 76, 77, 90 y 91 del expediente contentivo del proceso ejecutivo obran los citatorios enviados a los demandados a la calle 44 No. 101-08, apartamento 403, interior 9, de Bogotá, y las constancias de su entrega; y, así mismo, a folios 93 a 96 obra prueba de la entrega de los avisos judiciales de notificación enviados a la misma dirección y recibidos el 27 de abril de 2004.

De otro lado se corrobora que el 4 de junio de 2004 se incorporó a la actuación un escrito de Karol Angélica Rivera Varela en la que informó al Juzgado que el apartamento 403, interior 9, de la calle 44 No. 101-08, es decir, el mismo a donde se habían enviado los citatorios y avisos de notificación, era ocupado por ella, en calidad de arrendataria y allegó al despacho los citatorios y avisos de comunicación que había recibido, ante lo cual el estrado judicial, mediante auto de 8 de junio de 2004, los puso en conocimiento, a fin que la parte actora hiciera pronunciamiento para “así evitar futuras nulidades”; a continuación obra el poder otorgado por los demandados a su apoderada y la notificación que en forma personal se le efectuó del auto mandamiento de pago; obra también en la actuación memorial de la apoderada judicial de la ejecutante al que anexa las certificaciones de envió de los citatorios y avisos de notificación y manifiesta que a pesar de que en el proceso ya se tuvo por notificados a los demandados, se intentó nuevamente la notificación obteniendo el mismo resultado y, en consecuencia, solicita “mantener la providencia que los tuvo por notificados anteriormente, o en su defecto, de acuerdo con la nueva situación declararlos como notificados”; posteriormente, el escrito de excepciones presentado por la mandataria de los demandados y proveído de 20 de octubre de 2005 por medio del cual se le reconoció personería y se corrió traslado a la ejecutante de las excepciones de mérito propuestas; memorial presentado por la apoderada de la ejecutada descorriendo el traslado de las excepciones, en el que enfatiza que tales medios de defensa fueron presentados extemporáneamente, porque según el auto de 13 de mayo de 2004, el Juzgado tuvo por notificados los demandados y guardaron silencio.

Contra el auto que corrió traslado de las excepciones no se interpuso recurso alguno, pero el 16 de noviembre de 2004 la apoderada de la actora radicó memorial solicitando la nulidad de aquél, petición que el despacho negó por auto de 26 de enero de 2005, contra el cual la citada profesional formuló recurso de apelación, que pese a ser concedido por el Juzgado de conocimiento, el Tribunal lo inadmitió por tratarse de un auto no susceptible de alzada.

Finalmente, también se reseña el auto de 28 de agosto de 2006, que prescindió del término probatorio y corrió traslado para alegar de conclusión; y, la sentencia de 6 de octubre de 2006 que declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y consecuentemente la terminación del proceso. 3. Para dilucidar la queja constitucional planteada, debe dejarse sentado que los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil establecen unos requisitos en orden a surtir el acto procesal de notificación a quien ésta deba hacerse personalmente de una determinada providencia, especialmente del auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago, que cumplidos, con apego a las precitadas normas, la notificación, por mandato legal, se entiende surtida “… el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino”, sin que la ley exija formalidad o requisito adicional, ni mucho menos que el juzgado que tramita el proceso deba proferir proveído que ratifique o reafirme tal acto procesal. 4.

En el sub examine se constata que los avisos enviados a los demandados Oliva Tenjo de Jiménez y Álvaro Jiménez Tenjo fueron entregados en el lugar de su destino el 27 de abril de 2004, lo cual significa, acorde con la normativa antes citada, que aquéllos quedaron notificados por ministerio de la ley, al día siguiente de la fecha indicada y no con lo dispuesto en auto de 13 de mayo de 2004, el que a todas luces resultaba innecesario; por tanto, si los demandados tenían algún reparo frente a los citatorios y avisos de notificación así como las pruebas de su entrega visibles a folios 71, 72, 73, 75, 76, 77, 90, 91, 93, 94, 95 y 96 del cuaderno principal, debieron exponerlo a través de los mecanismos idóneos para ello, pero como no lo hicieron, la discusión en torno a eventuales vicios en la notificación quedó superada. 5.

En el anterior contexto, la sentencia de 19 de octubre de 2007 proferida por el Tribunal accionado, que se acusa de vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes, no luce contraria a la realidad procesal y a la normatividad legal que regula las formalidades que rodean la notificación de las providencias que deban, por mandato de la ley, notificarse de manera personal a la parte demandada, como lo es el mandamiento de pago, pues la mencionada sentencia pese a que enfatizó sobre la firmeza y eficacia del auto de 13 de mayo de 2004, tuvo como fundamental premisa, que las citaciones y avisos que obran en el expediente no ofrecían irregularidad alguna, de donde se colige que la notificación quedó surtida, como se dijo antes, al día siguiente a aquel de la entrega de los avisos judiciales, esto es el 28 de abril de 2004. 6.

Las actuaciones surtidas con posterioridad a esa fecha, como el envío de otras citaciones y avisos de notificación, la diligencia de notificación personal efectuada a la apoderada de los demandados, formulación de excepciones de mérito, traslado que se dio de las excepciones de fondo a la parte actora y oportunidad para formular alegatos de conclusión, no pueden desvirtuar el primer acto de notificación, porque éste, a pesar de las vicisitudes enunciadas, quedó incólume y, por tanto, a partir de allí contaba el término para que la parte demandada ejerciera los mecanismos de defensa, como formulación de excepciones, toda vez que los demandados concurrieron al proceso y ningún cuestionamiento hicieron, de los que ahora formulan en sede de tutela, a las citaciones y avisos de notificación atrás referidos.

De modo que bajo la anterior perspectiva, no puede configurar vía de hecho una decisión basada en actuaciones surtidas conforme a la legalidad, y no discutidas ni controvertidas en el trámite del proceso, respecto de las cuales operó in extenso el principio de preclusión o perentoriedad de los términos y oportunidades procesales, dentro de un marco objetivo y razonable, frente a lo cual la intervención del juez constitucional está vedada, porque así no se comparta la hermenéutica del juzgador ello no la convierte en caprichosa.

Conforme a lo expuesto en párrafos anteriores, la solicitud de amparo constitucional será denegada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 W.N.V. - Exp.

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