CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 02 – 2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00272-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ ERNESTO RODRÍGUEZ ÁVILA, frente al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados GLORIA ISABEL ESPINEL FAJARDO, ÓSCAR MAESTRE PALMERA y MARTHA LUCÍA NÚÑEZ DE SALAMANCA.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Rodríguez, actuando en nombre propio, reclama el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual dice fue conculcado dentro de la investigación de paternidad que se adelanta en su contra, con ocasión de la demanda presentada por una Defensora de Familia, en representación del menor JEISON SEBASTIÁN GARZÓN PARRA; habida cuenta que los funcionarios accionados resolvieron de manera adversa en primera y segunda instancia, el incidente de nulidad que planteó con estribo en las causales 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto explica, que en el referido trámite la notificación personal no fue realizada conforme a los lineamientos de los artículos 315 y 320 ejusdem, toda vez que no le “ enviaron ni cotejaron los anexos de la demanda referida y el auto admisorio de la demanda y fue dirigida a nombre de JOSÉ RODRÍGUEZ”, pese a que su nombre es “ JOSÉ ERNESTO RODRÍGUEZ AVILA”.
Consecuentemente pretende, que se disponga la revocatoria de los proveídos mediante los cuales se desestimó la nulidad. 2. Tras haberse enterado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera de las hipótesis, cuando la actuación u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad. 2. Tras revisar las copias del proceso a que alude el actor, estima la Corte que no existe ninguna irregularidad susceptible de amparo constitucional, pues la decisión que se considera lesiva de los derechos fundamentales, lejos está de ser el reflejo de un proceder arbitrario o contraevidente, toda vez que los funcionarios accionados analizaron de manera juiciosa la nulidad planteada; pues no admite discusión que los argumentos consignados en los respectivos proveídos se encuentran acorde con las actuaciones que militan a folio 19 y s.s. del cuaderno No. 1, en el que consta que se enviaron los avisos a la dirección suministrada en la demanda, que la persona que los recibió en una ocasión manifestó que “ EL SEÑOR SI VIVE AHÍ” y en otra que “ EL SEÑOR SI TRABAJA AHÍ”; amén de que se realizó por parte de la empresa de correo el cotejo de la copia informal de la demanda y del auto admisorio de la misma anexados en el respectivo aviso (fl. 26), como se advierte en el acápite de la guía remitente denominado “DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN”, (fl. 25).
De otro lado, si bien es cierto que el art. 75 del Código de Procedimiento Civil prevé que en la demanda se debe indicar el nombre del demandado, también lo es, que ni los preceptos que regulan la notificación ni el art. 140 ejusdem que contempla de manera taxativa las hipótesis que pueden dar lugar a la declaratoria de nulidad, señalan que dicho acto resulte invalido si no se incluyen todos los nombres o apellidos de la parte pasiva en un litigio.
Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR tutela promovida por el señor JOSÉ ERNESTO RODRÍGUEZ ÁVILA, frente al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados GLORIA ISABEL ESPINEL FAJARDO, ÓSCAR MAESTRE PALMERA y MARTHA LUCÍA NÚÑEZ DE SALAMANCA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. PAGE 6 JAAP. Exp.1100102030002008-00272-00