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T 1100102030002008-00271-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref.: exp. No. 1100102030002008-00271-00 Se decide la acción de tutela instaurada por Gonzalo Alonso Quiroz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrada Luz Magdalena Mojica Rodríguez.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de los derechos al debido proceso, defensa, a la doble instancia y publicidad de las actuaciones, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado en la notificación de las decisiones de 4 y 22 de mayo de 2007, efectuada bajo unos datos de radicación diferentes a los que el proceso tenía en el Juzgado de origen, lo que impidió a la parte demandante sustentar el recurso de apelación. 2.

Como fundamento de su pretensión refiere: a). En el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá se radicó la acción de grupo instaurada contra el Banco Central Hipotecario, con los siguientes datos, "Ponente: Jaime Chavarro Mahecha, Tipo: Acciones Especiales, Clase: Acciones de Grupo, Demandante: Jhohan Hernández Rodríguez, Germán Ortiz, Diego Reinaldo Amador, Demandados: Banco Central Hipotecario”, características que se mantuvieron en la primera instancia. b).

Mediante providencia de 19 de febrero de 2007 se concedió recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no obstante, al averiguar sobre la admisión del mismo fue informado por los empleados de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá que el proceso “ estaba próximo a salir del despacho ”, después, al averiguar nuevamente, se dijo que ya había salido sólo que con otros datos de radicación: "Ponente: Luz Magdalena Mojica, Tipo: Declarativo, Clase: Abreviado, Demandante: Miryam Rozo y Otros, Demandados Banco Central Hipotecario". c).

Argumenta que la radicación se hizo como si se tratara de proceso diferente, ya que no había punto común de referencia entre los datos del Juzgado y los del Tribunal, debido al cambio de información no pudo enterarse de las decisiones adoptadas y por ello feneció el término para sustentar el recurso y pedir aclaración, modificación o adición de lo resuelto. d).

Agrega que solicitada la aclaración de la notificación por estado, le fue negada e igual resultado tuvo su petición de nulidad de las providencias así notificadas. El software de registro tiene como uno de sus objetivos, que los abogados puedan consultar los procesos, entonces la errada radicación que se hizo en el Tribunal, en la que no se incluyó el nombre de todos los demandantes y por el contrario sí a una persona que no hacía parte del grupo, constituyó una vía de hecho que vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia. e).

En consecuencia pide, el amparo del derecho de acceso a la administración de justicia y a la publicidad de las actuaciones judiciales, se deje sin efecto las providencias de 4 y 22 de mayo de 2007, notificadas por el Tribunal y la actuación que de ellas dependa, además de la orden al Tribunal de que subsane los errores cometidos en la radicación del expediente. 2.

La Magistrada Ponente señaló que “la decisión de la que se duele el accionante fue adoptada en derecho y en desarrollo de los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcional de los administradores de justicia”, y con apoyo en las normas aplicables al tema; anexó copia de las actuaciones respectivas, advirtió que el traslado para sustentar la alzada, venció sin que el impugnante, ahora accionante, se hubiera pronunciado, posteriormente solicitó aclaración del auto mediante el cual se dispuso el traslado, petición que fue negada mediante proveído en el cual además, se declaró desierto el recurso, luego impetró la nulidad por indebida notificación con fundamento en el último inciso del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la Sala negó el incidente propuesto porque el demandante no alegó la nulidad en la primera actuación subsiguiente a la supuesta ocurrencia de la misma y le indicó que las acciones de clase y de grupo se tramitan por el procedimiento abreviado.

Añadió que la persona que se identificó en el grupo de demandantes sí pertenece a éste, e inclusive fue la mencionada inicialmente en el hecho primero de la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Respecto del amparo constitucional reclamado, subraya la Sala, que en decisión adoptada para resolver acciones de tutela semejantes a la que ahora es objeto de estudio, se dijo analizando el punto: “(…) El reclamo constitucional formulado por los accionantes del amparo inicial y del acumulado, no puede prosperar, toda vez que, según se desprende de los antecedentes, el mismo fue presentado ante el Juez natural en sendas solicitudes de aclaración y nulidad de lo actuado, resueltas bajo una motivación que no se advierte desmesurada o arbitraria.

“En efecto, ambas solicitudes fueron negadas por no ajustarse a los requisitos del procedimiento, en cuanto al término para presentarlas; la de aclaración porque se formuló después de la ejecutoria de la providencia a la cual se refería y la de nulidad, porque no se impetró en la primera oportunidad subsiguiente al presunto hecho generador de la misma.

“Para abundar en razones, los juzgadores advirtieron además, la ausencia de la irregularidad imputada al trámite de notificación a las partes, de las decisiones del 4 y 22 de mayo de 2007, dado que los datos del proceso guardan correspondencia con los que se consignaron en el sistema de registro para la consulta por los interesados, de manera que, contrario a lo afirmado por los accionantes, no se impidió a las partes el ejercicio de sus derechos y prerrogativas procesales.

“Ahora, verificada la correspondencia de los datos y radicación que ha tenido el proceso en los cinco ingresos al Tribunal desde noviembre de 2003, incluido el trámite del último recurso iniciado en mayo de 2007, se concluye que ninguna variación se introdujo, distinta al dígito final en el número de radicación, equivalente al número de recursos formulados, tal como se dispone para la asignación del radicado único nacional, así que los promotores de la presente acción contaron con la oportunidad de conocer las decisiones adoptadas por el Juez de segundo grado, en las mismas condiciones en que lo venían haciendo desde noviembre de 2003, según se puede constatar en las notificaciones por estado que hizo la Secretaría, generadas por el sistema de acuerdo con los datos de radicación del proceso, coincidentes desde el primero hasta el quinto ingreso al Tribunal.

“Corolario de lo dicho, no se configura en este asunto vulneración de los derechos fundamentales invocados, a ello se añade que la protección constitucional no es un mecanismo paralelo o alternativo frente a los empleados ante el juez natural, ni constituye una tercera instancia, por lo tanto se denegará el amparo deprecado” (Sentencia de 3 de diciembre de 2007, exp.

No.01808-00 y 01836-00). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 W.N.V. - Exp.

No. 11001-02-03-000-2008-00271-00