Micelio
T 1100102030002008-00265-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2592 de 2991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00265-00 11001-02-03-000-2008-00266-00 11001-02-03-000-2008-00267-00 Decide la Corte lo correspondiente a las acciones de tutela instauradas por los señores Verónica Alfonso Franco, Pedro Celestino Silva Gaitán e Iván Darío Castaño contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrada Luz Magdalena Mojíca Rodríguez, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, el Banco Central Hipotecario en liquidación, Myriam Rozo de Gómez y otros.

I.

ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y a “la publicidad de las actuaciones”, presuntamente vulnerados por la Corporación acusada al notificar las decisiones de 4 y 22 de mayo de 2007, pretenden los solicitantes que se dejen sin efectos tales providencias y, que, en consecuencia, se subsanen los “errores” entorno a la radicación del expediente de la acción de grupo que con otras personas instauraron en contra del Banco Central Hipotecario ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad.

Aducen que en el anteriormente nombrado despacho, se radicó el proceso con los siguientes datos, “ Ponente: Jaime Chavarro Maecha, Tipo Acciones Especiales, Clase: Acciones de Grupo, Demandante: Jhoan Hernández Rodríguez, Germán Ortiz, Diego Hernando Amador, Demandados: Banco Central Hipotecario”, características que se mantuvieron en la primera instancia; que frente a la sentencia que les fue desfavorable se interpuso recurso de apelación, y al averiguar sobre la admisión del mismo, les informaron los empleados de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal que el proceso “estaba próximo a salir del despacho”, y a continuación, les dijeron que ya no se encontraba en el despacho de conocimiento, lo que sucedió con la radicación: “Ponente: Luz Magdalena Mojica, Tipo declarativo, Clase Abreviado, Demandante: Myriam Rozo y Otros, Demandados: Banco Central Hipotecario”, y que como no había ningún punto común de referencia entre los datos de las instancias por el cambio en la información, su apoderado no pudo enterarse de las decisiones allí adoptadas, por lo que, en consecuencia, expiró el término para sustentar el recurso, pedir modificación o adición de lo resuelto.

Complementan que a la par, la aclaración y la nulidad de la notificación de las mencionadas providencias les fueron denegadas y que la errada radicación del expediente en el Tribunal, les vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 2. En auto del 20 de los corrientes, se acumularon las acciones de tutela de la referencia en consideración a que en ellas existe identidad de objeto y se reclama el amparo respecto de una misma actuación judicial, y habida cuenta de los principios de economía, celeridad y eficacia contemplados en el artículo 3° del Decreto 2592 de 2991. 3.

La Magistrada ponente de la Sala accionada informó que en proveído de 22 de mayo de 2007 se corrió traslado para alegar, sin que se pronunciara el extremo impugnante; que posteriormente se denegó la petición de aclaración mediante auto de 15 de junio en el que además se declaró desierta la alzada; que luego se presentó incidente de nulidad por indebida notificación, la que negó la Sala porque el demandante no la propuso en la primera actuación subsiguiente al acto “supuestamente inválido” y además, le indicó que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 446 de 1998, tanto las acciones de clase como las de grupo se tramitan por el procedimiento abreviado.

Precisó que, contrario a lo expuesto por los accionantes, la persona con la que se identificó el extenso conjunto de personas demandantes, esto es, Myriam Rozo, sí figura como integrante del mismo, al punto que se indicó como inicial accionante en el hecho primero del escrito de tutela (folios 53 y 54). Por su parte, el Juez Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, remitió copia de los telegramas por los cuales se enteró a los intervinientes sobre la admisión de la protección pedida, así como de la actuación surtida en segunda instancia en la acción de grupo (folios 15 a 51).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Respecto a la protección constitucional que ocupa la atención de la Corte, subraya la Sala, que en reciente decisión adoptada para resolver acciones de tutela semejantes a las que ahora son objeto de estudio, se dijo, analizado el punto: “(…) El reclamo constitucional formulado por los accionantes del amparo inicial y del acumulado, no puede prosperar, toda vez que, según se desprende de los antecedentes, el mismo fue presentado ante el Juez natural en sendas solicitudes de aclaración y nulidad de lo actuado, resueltas bajo una motivación que no se advierte desmesurada o arbitraria. ‘En efecto, ambas solicitudes fueron negadas por no ajustarse a los requisitos del procedimiento, en cuanto al término para presentarlas; la de aclaración porque se formuló después de la ejecutoria de la providencia a la cual se refería y la de nulidad, porque no se impetró en la primera oportunidad subsiguiente al presunto hecho generador de la misma. ‘Para abundar en razones, los juzgadores advirtieron además, la ausencia de la irregularidad imputada al trámite de notificación a las partes, de las decisiones del 4 y 22 de mayo de 2007, dado que los datos del proceso guardan correspondencia con los que se consignaron en el sistema de registro para la consulta por los interesados, de manera que, contrario a lo afirmado por los accionantes, no se impidió a las partes el ejercicio de sus derechos y prerrogativas procesales. ‘Ahora, verificada la correspondencia de los datos y radicación que ha tenido el proceso en los cinco ingresos al Tribunal desde noviembre de 2003, incluido el trámite del último recurso iniciado en mayo de 2007, se concluye que ninguna variación se introdujo, distinta al dígito final en el número de radicación, equivalente al número de recursos formulados, tal como se dispone para la asignación del radicado único nacional, así que los promotores de la presente acción contaron con la oportunidad de conocer las decisiones adoptadas por el Juez de segundo grado, en las mismas condiciones en que lo venían haciendo desde noviembre de 2003, según se puede constatar en las notificaciones por estado que hizo la Secretaría, generadas por el sistema de acuerdo con los datos de radicación del proceso, coincidentes desde el primero hasta el quinto ingreso al Tribunal. ‘Corolario de lo dicho, no se configura en este asunto vulneración de los derechos fundamentales invocados, a ello se añade que la protección constitucional no es un mecanismo paralelo o alternativo frente a los empleados ante el juez natural, ni constituye una tercera instancia, por lo tanto se denegará el amparo deprecado” (Sentencia de 3 de diciembre de 2007, exp.

N° T. 01807-00 y 01836-00) 2. Como la situación fáctica en que se apoyan las acciones de tutela acumuladas que se analizan y las pruebas aquí aportadas, guardan cabal simetría con las ya resueltas, se impone idéntica solución jurídica, la que por ende, conduce a negar el amparo constitucional solicitado, como así se dispondrá enseguida. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2008-00265-00 2008-00266-00 – 2008-00267-00