Micelio
T 1100102030002008-00264-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 619 de 2000Ley 361 de 1997Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., doce de marzo de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 11001-02-03-000-2008-00264-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por la Fundación para la Protección de los Intereses y Bienes Públicos, los Intereses Difusos y el medio Ambiente -Proteger contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, trámite al cual fueron vinculados, el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá así como las partes e intervinientes en la acción popular sobre la cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y buen nombre, presuntamente vulnerados por los magistrados de la Sala Civil que por decisión mayoritaria revocaron la sentencia de primera instancia en la acción popular promovida por “Proteger” contra “Color Copias Ltda.”.

El fundamento fáctico de la pretensión se resume así: La Fundación Proteger promovió acción popular que culminó en primera instancia con providencia que amparó los derechos colectivos al ambiente sano, goce del espacio público, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, realización de construcciones dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes, y acceso a la infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, en consecuencia de lo cual ordenó a la accionada Color Copias Ltda. adecuar en un término de 30 días el acceso a su establecimiento de acuerdo con la normatividad vigente.

Al desatar el recurso de apelación, la mayoría de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 27 de abril de 2007, revocó la sentencia de primer grado, en su lugar negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas de las dos instancias a la Fundación demandante. El Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá libró el 7 de diciembre de 2007 orden ejecutiva para el pago de las costas liquidadas, a favor de Color Copias Ltda. y en contra de la Fundación Proteger, asimismo decretó la medida cautelar de embargo del nombre de la Fundación. El gestor del amparo aduce que la providencia base de la ejecución, contraría lo dispuesto en la ley 361 de 1997 y el decreto 619 de 2000, pues confundió el concepto de establecimiento abierto al público con la prestación de servicios públicos a cargo del Estado, además, desconoció los tratados internacionales y las normas de la Constitución Política al dar preeminencia a los derechos económicos de los propietarios de establecimientos de comercio frente a los derechos colectivos y aún los derechos fundamentales de los discapacitados.

En consecuencia pidió que se ordene al Juez 38 Civil del Circuito revocar el mandamiento de pago y el decreto de medidas cautelares por estar basados en una sentencia “manifiestamente ilegal”, se disponga que el Tribunal revoque la sentencia y en su lugar profiera una que confirme la parte resolutiva de la decisión de primera instancia; en subsidio pidió que se constaten y corrijan las anomalías del fallo. 2.

La titular del juzgado 38 Civil del Circuito hizo un recuento de lo ocurrido en el proceso, señaló que ese despacho no incurrió en vía de hecho, puesto que obró de acuerdo con la competencia para resolver el asunto, siguió el procedimiento indicado en la ley 472 de 1998, asimismo, tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente, apreciado además, en debida forma, lo cual se puede constatar, según afirma, en el expediente que remitió para la verificación por la Sala. 3.

El Magistrado Ponente por su parte, adujo que la decisión atacada por esta vía, se ajusta a derecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A juicio de la Corte, la tardanza del accionante en promover la presente acción, impide el pronunciamiento reclamado en torno a los derechos fundamentales invocados por este medio excepcional. En efecto, se verifica en la actuación que la sentencia calificada como vía de hecho a remediar en sede constitucional, se profirió desde el 27 de abril de 2007 es decir, con más de nueve meses de antelación a la fecha en la que se formuló la solicitud de amparo, así que no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la decisión constitucional.

En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, expediente No.110010203000-2007-01316-00: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política ”.

Por consiguiente se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pretendido por la entidad accionante. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P. T. 11001-02-03-000-2008-00264-00 _1202878250.bin